REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 30 de Septiembre de 2.005. Años: 195° y 146°.

Expediente Nº 7014-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: JUAN CARLOS MORON M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.541.117, en su carácter de Director Principal de “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A”, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 149-A, el 16-11-94, con modificación del Acta Constitutiva inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, bajo el Nº 40, Tomo 159-A Prov., en fecha 23-06-1.997, según en la cual cambió el domicilio a esta ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, donde quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 10-A, en fecha 27-02-1.998 y posteriormente por cambio de domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el Nº 50, Tomo 75-A, en fecha 17-05-1.999.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDER LINAREZ R.; DORITZA LINAREZ G.; ARACELIS ZORRILLA F.; HUMBERTO TORRES M. y HENGERBERT SIERRA y GISELL CRESPO inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 16.518, 82.494, 15.367, 92.095, 92.277 y 104.39.
DEMANDADOS: PABLO GONZALEZ ZAMBRANO; PEDRO MANUEL ALVAREZ O. y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs 5.935.221, 10.765.371 y 5.935.393 respectivamente y de éste domicilio.
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abg. MARGARYS GUERRA C.; JESUS A. ALVAREZ, RAMON GARCIA P., I.P.S.A.Nºs. 21.121, 33.038 y 69.076, Apoderados del ciudadano PABLO GONZALEZ Z.; Abg. JORGE MARTINEZ y PEDRO ARISTIGUIETA, I.P.S.A. Nºs. 41.071 y 92.164 Apoderados del ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ O. y Abg. LUZ MARINA ARAUJO y CARLOS L. HERNANDEZ, I.P.S.A. Nºs. 84.863 y 66.545 Apoderados del ciudadano AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA

Por escrito de fecha 18 de Marzo de 2.004, el ciudadano JUAN CARLOS MORON MELGUIZO, en su carácter de Director Principal de la empresa “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A”, ya identificados, asistido por los Abogados en ejercicio ALEXANDER LINAREZ RONDON; DORITZA LINAREZ GODOY y ARACELIS ZORRILLA FONSECA, antes identificados, demando ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; a los ciudadanos PABLO GONZALEZ ZAMBRANO; PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, de éste domicilio, por SIMULACION DE VENTA, alegando que el ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, actuando como Director Principal de la empresa “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A”, adquirió un inmueble ubicado en la Calle 3, San Juan de la ciudad de Carora, Estado Lara, cuyas características son: Casa Colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas, con una extensión de Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50 mts) de frente por Treinta y Dos metros (32 mts) de fondo; y siendo sus linderos NORTE: Casa que es o fue de Alfonso Ramos; SUR: Casa de los que son o fueron sucesores de Víctor Yépez; ESTE: Casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos; y OESTE: Casa que es o fue de las hermanas Rieras, calle 3, San Juan de por medio, por la suma de (Bs. 4.000.000,00); el cual sin consentimiento de la empresa, ni de los accionistas y sin aprobación en Asamblea de Accionistas, dio en venta al ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA, por el mismo precio que la había adquirido, es decir (Bs. 4.000.000,00), razón ésta por la cual el ciudadano PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, fue destituido del cargo que ocupaba en la referida empresa. Alega también que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres, del Estado Lara, de fecha 06-09-1.999, N° 21, folios 67 al 69, Tomo 05, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, el ciudadano PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA, dio en venta el ya referido inmueble al ciudadano AMBROSIO ANTONIO OROPEZA, por la presunta e irrisoria suma de (Bs.10.000.000,oo); y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00).
Admitida la demanda en fecha 23-03-04, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; se emplazó a los demandados ciudadanos PABLO GONZALEZ ZAMBRANO; PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, para que compareciera por ante ese Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a sus citaciones, mas el termino de distancia, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda, oponer cuestiones previas y defensas. Consta que los demandados en fechas 04-08-04 y 16-09-04 se dieron por citados mediante apoderados. En fecha 14 de Octubre de 2.004, los Abg. LUZ MARINA ARAUJO y JORGE MARTINEZ, en su carácter de apoderados de los ciudadanos PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, consignaron en dos folios útiles escrito en el cual alegan la Cuestión Previa N° 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Según sentencia de fecha 26-10-04, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara con lugar la cuestión previa alegada y declina la competencia en éste Juzgado. En fecha 29-11-2.004, se recibe el Expediente, y el día 02-12-04, se le da entrada y el Juez Titular, se avoca al conocimiento de la causa, quedando revocado dicho auto en fecha 17 de Enero de 2.005; conforme a los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose un computo por secretaria de los días transcurridos desde el 02-12-04 exclusive hasta el 13-01-05 inclusive, a fin de determinar la etapa procesal del juicio (f.189). Abierto a pruebas el juicio solo la parte demandante promovió las que consideró pertinentes y el día 19-01-05, se dejó constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna. En fecha 20-01-05, se agrega al expediente las pruebas promovidas por la parte demandante donde invoca el mérito y valor probatorio de los autos; alega la confesión de los demandados; consigna documentales; solicita informes artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; experticia artículo 451 ejusdem; inspección judicial; y la declaración del Lic. Ramón C Fernández, artículo 431 ejusdem (f. 193- 230). En fecha 27 de Enero de 2.005, se admiten las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva (f 240-241). En fecha 10 de Febrero de 2.005, se efectuó la designación de expertos acto para el cual solo asistió la representación de la parte actora quien consigno la carta de aceptación de su designado Ing. Enio Caldera; y el Tribunal procedió a designar por el despacho y por los demandados a los Ing. Cruz Mario Zubillaga y Xiomara Trujillo (folios 271). En fecha 22 de Febrero de 2.005, se revoca el nombramiento del Ing. Xiomara Trujillo; y el Ing. Cruz Mario Zubillaga, presenta sus excusas y no acepta el cargo (f. 281-284). En fecha 15-03-005, comparecen los demandados ciudadanos AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, PEDRO MANUEL ALVAREZ y PABLO GONZALEZ, asistidos de abogado, y solicitaron la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 17-01-005 (f. 336); y en esa misma fecha comparece el ciudadano RAMON CELESTINO FERNANDEZ RONDON, Licenciado en Contaduría Pública y ratifica el Dictamen de Auditoria al 31-12-1.999, de la empresa “AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M, S.A”, (f 337). En fecha 16-03-005 se efectuó la Inspección Judicial, solicitada por el demandante (folios 339-340). En fecha 17-03-005, fue juramentado el experto designado ciudadano Luís Ramón González (f. 341). En fecha 18-03-005, el Tribuna niega la reposición solicitada (F. 343 Y 344). Desde el folio 345 al 349 corre tomas fotográficas tomadas durante la inspección judicial. Al folio 350 corre diligencia de los demandados asistidos de abogados interponiendo recurso de apelación contra el auto que niega la reposición de la causa. Al folio 351 corre otorgamiento de poder apud acta por parte de los demandados al abogado Hugo Zambrano. Al folio 352 corre auto del Tribunal que otorga plazo a los expertos para que consignen la experticia. A los folios 353 corre diligencia solicitando copia simple de las actas que rielan a los folios 343 y 344. Al folio 354 corre diligencia de Pablo González co-demandado apelando del auto que niega la reposición. Al folio 355 corre diligencia de la abogada Areli Zorrilla solicitando copias simples. Al folio 356 corre auto del Tribunal que niega la apelación. Desde el folio 357 al 359 corren diligencias de los demandados señalando copias para ser remitidas al juzgado superior. Al folio 360 corre auto del Tribunal que las acuerdas. Al folio 361 corre diligencia del experto solicitando una prorroga y al folio 362 auto del Tribunal que lo acuerda. Desde el folio 366 al 384 corre experticia presentada por los expertos. Al folio 385 corre auto del Tribunal que fija para informes. Al folio 386 corre diligencia de la abogado Doritza Linares solicitando copias simples. Al folio 387 el Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes solicito que la causa se decidiera con asociados. Desde el folio 388 al 389 corre informe presentado por la parte actora y al folio 390 auto del Tribunal que deja constancia que los demandados no presentaron informes. Al folio 391 auto del Tribunal que deja constancia que no se presentaron observaciones. Desde el folio 392 al 402 corre copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior que ordena oír la apelación en un solo efecto. Al folio 403 corre auto del Tribunal que acuerda oír la apelación exhortando a la parte demanda a que señala las copia a remitir a la alzada. A los folios 404 y 405 corren diligencia de los demandados indicando las copias a remitir. Al folio 406 el Tribunal estampo auto dejo expresa constancia que los demandados señalaron las copias para la apelación pero no la suministraron. Al folio 408 corre auto del Tribunal que ordena expedir las copias y su remisión ante el Juzgado Superior. Al folio 410 corre auto del Tribunal difiriendo la sentencia para el décimo día de despacho siguiente al de hoy.

Este Tribunal para decidir observa:
La simulación es aquella figura por medio de la cual el deudor aparenta que efectúa actos jurídicos válidos los cuales disminuyen su activo patrimonial o aumentan su pasivo, a fin de dar una imagen de insolvencia que le permita rehuir el cumplimiento de sus obligaciones, que pueden ser destruidas o modificadas por otros actos jurídicos confidenciales que son verdaderos, porque responden a lo querido y deseado por las partes
El autor Federico de Castro y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándose así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.
En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el acto a atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por ultimo es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no buscan otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (mueble o inmueble, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no sólo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.
Clarificados los conceptos doctrinarios antes citados, se debe establecer a continuación la procedencia o no de la acción de simulación acá intentada. En el presente caso se demanda la simulación a través de una operación de compra-venta mediante la cual PABLO GONZALEZ ZAMBRANO actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M S.A; adquiere un inmueble para habitación cuyas características son: casa colonial de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja y el terreno sobre el cual está edificada tiene una extensión de 10,50 Mts. de frente por 32 Mts de fondo ubicado en la calle 3, San Juan de la ciudad de Carora y alinderado así: Norte casa que es o fue de Alfonso Ramos, Sur casa de los que fueron o son sucesores de Víctor Yépez, Este casa que es o fue de Flavio Herrera e hijos y Oeste casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 21 de Febrero de 1.997 bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 4, Primer Trimestre. Dicho inmueble fue posteriormente enajenado por el propio PABLO GONZALEZ ZAMBRANO en representación de la empresa citada a PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA, quien a su vez lo vende a AMBROSI0 ANTONIO OROPEZA HERRERA.
Ahora bien, quien alega la simulación debe probar las circunstancias que permitan declarar su procedencia, pero la situación respecto a las pruebas que pueden aducirse se diferencia cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero. En el primer supuesto, la simulación debe probarse mediante un contrato (documento) a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley; y respecto a los terceros, ajenos a la simulación, la prueba no sufre restricciones. En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06-07-2001 señalo lo siguiente:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar que ella puede configurarse : a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio. b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada más pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él. En los casos señalados y a los fines de establecer la simulación, pueden utilizarse todos los medios de pruebas que la Ley contempla, salvo, evidentemente, aquellos que ella misma limita, así el artículo 1387 del Código Civil, establece la inadmisibilidad de la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención, exceda de dos mil bolívares, ni para desvirtuar o modificar una convicción contenida en documento público o privado aún cuando se trate en ellos de un valor menor al supra señalado…”

La Doctrina y la Jurisprudencia consideran que en los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esa decir, cometida con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudarse al otro o que entre ambos eludiese disposiciones de una Ley o de orden público, es decir, en caso de fraude a la Ley, es permitida o puede probarse por medio de testigos. En el presente caso, se configura una operación de compraventa cuya simulación se demanda entre PABLO GONZALEZ ZAMBRANO actuando en nombre y representación de AGROPECUARIA CHORRO DE AGUA 3M S.A., PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA, y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA; tal cual como se indico anteriormente. Al respecto, se ha establecido en Doctrina que:
“…Entre las partes, la prueba por excelencia de la simulación es la prueba escritas o contradocumento, no admitiéndose la prueba de testigos, porque se considera que las partes han tenido oportunidad de reducir a escrito el acto verdadero o real y por la imposibilidad en que proceda la prueba de testigos, para demostrar lo contrario en una convención que conste en un documento público o privado o lo que la modifique, a menos que exista un principio de prueba por escrito, o en los demás casos en que dicha prueba sea admisible. En cambio, cuando la acción por simulación es intentada por terceros , se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 solo es aplicable entre las partes y no a los terceros quienes no han podido tener oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna”.

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;
2.- La amistad o parentesco de los contratantes;
3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;
4.- Inejecución total o parcial del contrato; y
5.- La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad negocial que no se quiere.

Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como a la demandada. La doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil. Es así como observamos que la parte accionante acompaño copias simples de Acta Constitutiva y Asamblea de Accionista de fecha 27-04-1999 de la Empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3 M.S.A. (folios 11 al 32) que al no ser desconocido en la oportunidad de Ley se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera la parte actora acompaño copia certificada del documento que contiene la venta del inmueble sometido a disputa que hace Rolando Herrera a la Empresa Agropecuaria Chorro de Agua 3M S.A. representada por Pablo González Zambrano en fecha 21-02-1997 (folios 34 y 35) el cual es apreciado y valorado conforme al 1.357 del Código Civil. En ese mismo sentido el demandante acompaño copia certificada de la venta que hace Pablo González Zambrano en representación de la empresa citada a Pedro Manuel Álvarez (folio 37 y 38) recayendo sobre el mismo inmueble, venta efectuada en fecha 06-04-1.999; documento que se valora conforme al citado artículo 1.357 del Código Civil. Igual valoración debe aplicarse al documento que riela al folio 40 y que contiene la venta que Pedro Manuel Álvarez Oropeza le efectúa a Ambrosio Antonio Oropeza Herrera en fecha 06-09-1.999.
Asimismo, tenemos que el accionante acompaño Balance General de la empresa Agropecuaria El Chorro de Agua 3M S.A. en copia y en original que corre a los folios 41 al 56 y 307 al 322 expedido por Contador Público que contiene el estado financiero de la nombrada empresa al 31-12-99 el cual se valora conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte debemos señalar que al folio 266 corre oficio emanado de la Energía Eléctrica de Barquisimeto que hace referencia al servicio eléctrico del inmueble en referencia, apareciendo el mismo a nombre de Ana Maria de Rojo, oficio que es valorado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido corre al folio 277 al 280 oficio emanado de la Oficina Municipal de Catastro en donde se evidencia que el inmueble en cuestión aparece a nombre de Juan Carlos Morón, oficio que es valorado conforme al nombrado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma debe valorarse a favor del demandante la inspección judicial que corre al folio 339, 345, 346, 347, 348 y 349 que contiene el estado en que se encuentra el inmueble, valoración que encuadra dentro del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Igual situación ocurre con el avalúo que corre desde el folio 367 al 384 ambos inclusive que contiene el valor económico del inmueble objeto de la litis, para el año 1.997, 1.999 y 2.005; experticia que es valorada conforme al artículo 451y siguientes de nuestra Ley Adjetiva Civil.
De las pruebas precedentemente valoradas quien juzga llega a la conclusión que los elementos configurativos de la simulación se encuentran reflejados en el presente caso, tales como el precio vil e irrisorio por los cuales Pablo González Zambrano en representación de la empresa Agropecuaria El Chorro de Agua 3M S.A. adquiere el inmueble por Bs. 4.000.000,oo sin la debida autorización de la empresa, su posterior venta a Pedro Manuel Álvarez Oropeza sin la autorización de los accionista de la empresa citada y por el mismo precio de adquisición anterior; es decir Bs. 4.000.000,oo y luego la venta de éste último a Ambrosio Antonio Oropeza Herrera, por un monto de Bs. 10.000.000,oo; en segundo lugar por la amistad existente entre los contratantes, en tercer lugar por encontrarse aún Pablo González Zambrano en posesión del inmueble. Todos estos elementos unido a la circunstancia de que los demandados no asistieron a dar contestación a la demanda ni ha promover y evacuar prueba de ninguna naturaleza para desvirtuar la pretensión del demandante, hacen procedente la acción incoada y así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de SIMULACION interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORON MELGUIZO, contra los ciudadanos PABLO GONZALEZ ZAMBRANO, PEDRO MANUEL ALVAREZ OROPEZA y AMBROSIO ANTONIO OROPEZA HERRERA, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia. En consecuencia se declara la nulidad de las venta efectuada por Pablo González Zambrano a Pedro Manuel Álvarez Oropeza sobre el inmueble constituido por una casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de teja y el terreno sobre el cual está edificada tiene una extensión de 10,50 Mts de frente por 32 Mts de fondo ubicado en la calle 3, San Juan de la ciudad de Carora y alinderado así: Norte casa que es o fue de Alfonso Ramos, Sur casa de los que fueron o son sucesores de Víctor Yépez, Este casa que es o fue de Flavio Herrera e Hijos y Oeste casa que es o fue de las hermanas Riera, calle 3, San Juan de por medio; según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 21 de Febrero de 1.997 bajo el N° 27, folios 1 al 2, Protocolo Primero Tomo 4, Primer Trimestre; así mismo se declara la nulidad de la venta que efectuara Pedro Manuel Álvarez Oropeza a Ambrosio Antonio Oropeza Herrera sobre el inmueble antes identificado cuyas características acá se dan por reproducidas, según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Torres del Estado Lara en fecha 06 de Septiembre de 1.999 bajo el N° 21, folios 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre. En consecuencia téngase el inmueble tantas veces mencionado como parte integrante del patrimonio de la empresa Agropecuaria El Chorro de Agua 3M S.A. Se condena en costas a los demandados, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de Septiembre de 2.005.- Años: 195 º y 146º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental

Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº -2.005, se publicó siendo las 9:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Accidental,

Abg. LAURA MARINA JUAREZ

Exp.Nº 7014-05.-
RAM/medel3.-