REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora. 21 de Septiembre de 2.005. Años: 193º y 145º.-
Expediente Nº. 7166-05.
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: LUIS RAIMUNDO TORREALBA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.366.781, de éste domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HENGENBERT SIERRA, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.277 y de este domicilio.
DEMANDADA: RAFAEL LADINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 5.917.212.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NORKYS SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo eo Nºs. 92.149 y de éste domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (APELACION).

Subieron estos autos a éste Juzgado mediante apelación que hiciere en fecha 31-05-05 el ciudadano Rafael Ladino, asistido por la Abogado Laura Marina Juarez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.117, de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Torres de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-05-2.005, con motivo del juicio seguido por el ciudadano Luís Raimundo Torrealba Gutierrez por Cobro de Bolívares (Intimación), decisión en la cual el a-quo declaró con lugar la demanda, condenando al demandado a pagar la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 1.482.754,oo), que comprende capital, más los intereses moratorios calculados a la rata del 12% anual (folios 32 al 39).

Recibidas las actuaciones por éste Juzgado en fecha 10-06-05, por auto de fecha 14-05-05 el Tribunal le dio entrada, fijando oportunidad para llevar a efecto el acto de informes (folio 40).
En fecha 15-07-05, ela parte demandada asistida de abogado presentó informes (folio 41), no así la parte actora (folio 42). En fecha 27.07-05 el tribunal dejo constancia que ninguna de las partes presento observaciones (folio 43).
Este Tribunal para decidir observa:

La primera actividad que debe cumplir este Juzgador que actúa en alzada, es establecer el límite de competencia del conocimiento que le ha sido atribuido de conformidad con la Ley, para lo cual debe atenerse a la naturaleza de la decisión objetada, a la naturaleza de la acción y a la apelación y su fundamento; siendo necesario recordar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias.
En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Por ello, se dice que la apelación no tiene otro objeto que reformar o revocar por el Superior las decisiones que el apelante juzgue perjudiciales a sus intereses o aspiraciones que hayan sostenido en el juicio y cuyo reconocimiento solicitó al Tribunal. La parte apelada del fallo será la única que pase a conocimiento del Tribunal ad-quem, y el resultado de esa apelación no afectará naturalmente sino a los litigantes que hayan intervenidos en el punto o proceso accionado, pues los aspectos o negocios no apelados habrán causado ejecutoria y el superior no tendrá sobre ellos jurisdicción alguna: son cosa juzgada. Consecuencia de estos principios generales es que el Juez Superior le está prohibido emitir una decisión más favorable al apelado y más desfavorable al apelante, es decir, le está prohibido la “reformatio in peius”.
El Procesalista Patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expresa que “ Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo, que domina en nuestro proceso civil, y que el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquéllas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados, ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada” (obra citada, págs. 406 y 407).
En el caso de autos la apelación versa sobre una sentencia definitiva dictada en primera instancia, en atención a lo antes expuesto este Tribunal dispone de competencia para su revisión en su totalidad, sin más limitante que la señalada anteriormente y así se decide.
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, el procedimiento por intimación, solo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba documental. En ese mismo orden de ideas, debe dejarse asentado que el instrumento soporte de la presente acción lo constituyen Tres (3) CHEQUES, título valor que se utiliza fundamentalmente como instrumento de pago, que aparece regulado en el artículo 490 y siguientes del Código de Comercio; y que al no ser desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal para ello causan todo su valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigiosos por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De alli que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justica, expresó:
“ Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.

Así pues tenemos, que el demandado hizo oposición al decreto intimatorio, y en la oportunidad de Ley, se limitó a negar y rechazar la demanda; y conforme a la normativa antes expuesta estaba obligado a probar sus dichos. En ese sentido el demandado acompaño dos (2) recibos o facturas, las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan las mismas y así se establece. En cuanto a la prueba testimonial las misma se desestima por vulnerar el contenido del artículo 1.387 del Código Civil.
Como quiera que la parte demandada no logro desvirtuar la pretensión de la parte accionante, la cual no es contraria a derecho, es menester concluir que la demanda de cobro de bolivares debe prosperar y asi se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolivares (vía intimatoria) interpuesta por el ciudadano Luis Raimundo Torrealba Gutierrez contra el ciudadano Rafael Ladino, ambos identificados, y condena al último de las nombrados a cancelar la cantidad de Un Millón Trescientos Diecinueve Mil Ochocientoss Bolívares (Bs. 1.319.800,oo), por concepto de capital, más los intereses moratorios causados al 12% anual conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio. Se declara SIN LUGAR la apelación formulada y queda así CONFIRMADA la decisión dictada por el a-quo. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Bájense las actuaciones en la oportunidad de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora. 21de Septiembre de 2.005. Años: 194º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretaro,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº. 219-05, se publicó siendo las 9:30 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7166-05.-mdeu.4.-