REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001911

OFERENTE: ANGEL ANTONIO LANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número V-8.307.612, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa MIXTA AGROTURÍSTICA GUAGÓ, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 04 de agosto de 2000, bajo el número 32, folios 233 al 239, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercero Trimestre del Años 2000, y reformada según documento inscrito por ante esa misma Oficina en fecha 13 de noviembre de 2000, bajo el número 25, folios 150 al 156, Protocolo Primero y Tomo Segundo, asistido por la abogada Yelitza Araujo Sánchez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.981.

OFERIDOS: RAMON PASTOR VIZCAYA y ELIZABETH MENDOZA DE VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con cédulas de identidad números V-4.723.902 y V- 7.304.175, en ese orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS OFERIDOS: abogados LOURDES CELESTE BARRIOS y JUAN CARLOS TORREALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.649 Y 44.701, respectivamente

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA DEFINITIVA

A través de libelo presentado en fecha 02 de diciembre de 2004, la oferente manifiesta que a través de sentencia de fecha 24 de mayo de 2002, dictada por este mismo Juzgado se condenó a los oferidos a otorgar un contrato de compra venta con garantía hipotecaria a favor de la primera de las nombradas, sobre un inmueble propiedad de los perdidosos, constituido por una finca cafetalera ubicada en la población de Guarico, en la zona conocida como Guagó, Municipio Morán del Estado Lara con una superficie de Cincuenta Hectáreas dentro de los siguientes linderos: Norte: Con hacienda de café que es o fue de la Sucesión de José Esteban Araujo; Sur: Con hacienda de café que es o fue de Juan de Jesús Pérez y otros; Este: Con hacienda de café que es o fue de Juan de Jesús Pérez y otros, y Oeste: Con quebrada de Guagó, que les pertenece según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 29 de mayo de 1990, bajo el número 42, folios 109 al 111, protocolo primero, tomo segundo, y que el precio de la venta estaba fijado en la cantidad de cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) de los que la oferente había realizado pagos por Treinta Millones “Trescientos (Bs. 30.000.000,00)” [sic.] quedando a deber el saldo, es decir, Diecinueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 19.700.000,00) que debería ser pagado a través de 12 cuotas con vencimientos mensuales y consecutivos, que comprendieran capital e intereses, que se computarían a partir de la protocolización del instrumento, que ante la reticencia de cumplimiento voluntario de parte de los ejecutados, quedó tal documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro en fecha 12 de junio de 2003 bajo el número 44, folio 253 al 264, Protocolo Primero, Tomo cuarto, en donde también se constituyó hipoteca judicial a favor de los aquí oferidos, ciudadanos RAMON PASTOR VIZCAYA y ELIZABETH MENDOZA DE VIZCAYA, a objeto de garantizar el saldo deudor de aquella obligación, es decir, la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 19.700.000,00).
Refiere la oferente que su representada “a [sic.] ofrecido” a los ciudadanos antes mencionados la totalidad del pago del saldo deudor, quienes se han negado a recibirlo, en razón a lo que propone la Oferta Real de Pago a que se contrae la presente por la suma de Veintidós Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 22.300.000,00) que comprende los conceptos siguientes: la cantidad de Diecinueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 19.700.000,00) correspondientes, según su decir, a la totalidad del saldo deudor, mas la suma de Dos Millones Quinientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 2.561.000,00) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, durante el período comprendido desde el 12 de junio de 2003 al 12 de julio de 2004, acreditados por medio de sendos cheques: el primero de gerencia librado por Casa Propia E.A.P bajo el número 01200176 de fecha 25-11-2004; así como otro cheque personal, librado por la misma entidad en la misma fecha bajo el número 28053476 por la cantidad adicional de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 749.000,00), por concepto de intereses calculados a la misma tasa durante el período comprendido desde el 13 de julio al 12 de noviembre de 2004.
En fecha 13 de diciembre de 2004, se admitió a sustanciación y se comisión al Juzgado del Municipio Iribarren a objeto que se trasladara a los fines de poner en conocimiento a los oferidos de los términos de la oferta. Lo que efectivamente fue realizado en fecha 21 de diciembre de 2004, oportunidad en que fue notificado el ciudadano Ramón Vizcaya por parte del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, oportunidad en que la oferente manifestó su intención de pagar la cantidad de Setecientos Cuarenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 749.000,00) en efectivo, y no por medio de cheque como había expresado en su solicitud.
En fecha 26 de julio de 2005, compareció la apoderada de la oferente y consignó cheque de gerencia por la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 22.300.000,00) para ser depositado en la cuenta de este Despacho, conforme fuere ordenado a través de auto del 22 del mismo mes y año. Y el día 27 de julio de 2005, compareció la abogada Lourdes Barrios, en su condición de apoderada de los oferidos, en nombre de quines se opuso a la oferta real en los términos hechos por la solciitante, pues según expone el monto a que ella se contrae no se corresponde con la cantidad adeudad por el oferente, pues según dice el acto sentencial que estableció esa suma, adolece de errores en las operaciones matemáticas que le condujeron a esa conclusión. Que, no obstante haberse vencido los lapsos procesales para la impugnación de la referida sentencia, admitir esa situación conduce a la consolidación de “palmara [sic.] injusticia”, y, en definitiva, en nombre de sus representados hace formal oposición a la Oferta Real de Pago deducida.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, previo el avocamiento del Juez Suplente Especial que con tal carácter suscribe la presente decisión, lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
Primero: De la Oferta Real de Pago y sus Requisitos de Fondo
Previamente a la decisión de fondo de la procedencia o no de la declaratoria con lugar de la solicitud de oferta real hecha por el ciudadano ANGEL ANTONIO LANZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa MIXTA AGROTURÍSTICA GUAGÓ, debe este tribunal hacer ciertas consideraciones literarias acerca del verdadero alcance y contenido de esa institución jurídica. En tal sentido ella es definida por Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, de la forma siguiente:
“La oferta real y eventual deposito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición) ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos y peligros (art. 1306 in fine) que dicha tenencia conlleva (res perit pro domino). Como expresa el artículo 1285 del Código Civil: “”El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es valido, sino en cuanto al que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla””. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor”. (pg.439)

Por otro lado, Emilio Calvo Baca, aporta su definición en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, y señala:
“La oferta de pago y el depósito, es uno de los medios previstos en el Código Civil (artículos 1306 al 1313) para extinguir las obligaciones. Lo hace el deudor cuando su acreedor se niega a recibir el pago y consiste la entrega ante la respectiva autoridad judicial, de la cosa debida para que en nombre del deudor la ofrezca al acreedor, invitándolo a recibirla en cuyo caso los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”. (pg. 202)
Ahora bien, como se observa del análisis de las definiciones efectuadas por tales autores, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, por que de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:
“La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículos 1528 sobre la compra venta”. (pg. 439)
Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.
Por lo que hechas estas consideraciones doctrinarias acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, considera quien Juzga cumplidos así los requisitos de fondo exigidos para la oferta real de pago en la presente causa, por lo que de seguidas corresponde a este Tribunal de mérito, la determinación del cumplimiento de los requisitos formales que informan el procedimiento en cuestión, y así se establece.
Segundo: De los Requisitos Formales Procesales :
En congruencia con cuanto ha quedado expresado, toca ahora dilucidar la cuestión relativa, conforme se estableció anteriormente, a la satisfacción de los requisitos formales procesales, que informan la oferta real de pago, y en este sentido este tribunal advierte que, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia nacional la oferta real esta dividida en dos fases procésales: una sumaria y una contradictoria. En la fase sumaria se le requieren al oferente ciertos y determinados requisitos en su solicitud, tales como: 1° los datos personales de las partes y domicilio procesal de ambos; 2° que describa sucintamente la obligación que da pie a la oferta real; 3° la especificación detallada de la cosa que se ofrece. Cumplidos estos requisitos, el tribunal de la causa, deberá trasladarse al domicilio del acreedor con arreglo a lo ya señalado en la motiva anterior, y ofrecer el pago a éste o a la persona que se encuentre en el momento, a quien se le notificara del acto sino tuviere facultades para recibir el pago, en el entendido, a partir de este momento nace un lapso preclusivo de tres (3) días para que el acreedor acepte la oferta o de lo contrario se ordenará el depósito de la cosa ofrecida, y una vez ordenado el deposito, surge la fase preclusiva de la citación del acreedor, para que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, invoque las razones y alegatos que considere convenientes contra la validez de la oferta y del depósito efectuados y, a partir de este momento, surge la segunda fase, o sea, la contradictoria.
Es en esta última fase es en donde verdaderamente puede el acreedor desvirtuar lo explanado por el oferente, ya sea por infracción de reglas formales en la sustanciación del procedimiento, sea por considerar que no están cumplidos cualesquiera de los requisitos de fondo de la oferta, por no tener cualidad ni quien hace la oferta ni quien es el oferido, o bien por no ser líquida y exigible la obligación del deudor, en fin, cualquier elemento contrario a los señalados por el oferente, que invaliden la oferta y el consecuente depósito.
Partiendo de lo antes dicho, es de entender que en el laso perentorio de tres (3) días debe, el acreedor oferido la carga de concurrir frente al tribunal de la causa a interponer sus mecanismos de defensa, so pena de no tener otra oportunidad para hacerlo, al respecto Ricardo Henriquez La Roche, comenta:
“El origen del contradictorio que provoca este procedimiento especial contencioso, radica en la no aceptación de la oferta. El tribunal oferente da al acreedor tres días para adversar la validez de la oferta y del depósito. Los argumentos que puede aducir son formales e intrínsicos. En cuanto a los primeros, debe tenerse en cuenta que su incumplimiento acarrea la nulidad de la oferta o la del depósito, cuando las formalidades que se han dejado de cumplir son esenciales al acto. Esenciales en sentido funcional y no en sentido estructural... por lo que hay que atender a la indefensión (pas nullité sans grief) y a la ausencia de convalidación (art. 213) para declarar la nulidad. El procedimiento de oferta real y deposito es esencialmente instrumental. Está preordenado a la entrega de un bien de la vida, en dinero o en especie, mueble o inmueble, corporal o incorporal (entrega del titulo o constancia documentada de “”entrega”” de derechos o acciones) al acreedor, a la persona que tiene derecho a recibirla según la relación jurídica a oferente y acreedor. Por tanto, si este último aduce la infracción de reglas formales en la sustanciación del trámite procedimental, sin objetar la completidad de la oferta, la legitimidad del oferente y la suya y la oportunidad del pago, no tendrá interés legítimo (art. 16) para solicitar la invalidez y para que esta sea declarada; lo propio será que él reciba la cosa y se cierre el procedimiento, sin mas formalidad”.( op. cit. pg. 453)
De acuerdo a la doctrina antes citada, no le es dado al acreedor, en el acto de oposición hacer solo señalamientos referentes a cuestiones procedimentales, sino que el mismo debe en su escrito de oposición señalar valederamente cuáles, en su criterio, son sus méritos para oponerse, es decir, si encuentra que no están satisfechos cualquiera de los requisitos de fondo, arriba señalados, porque, de ser así, es decir, una oposición escueta, la sanción legal sería la declaratoria con lugar de la validez de la oferta real y consecuente depósito, máxime si se atiende al hecho que es obligatorio para el tribunal de la causa, declarar dicha validez para el supuesto que el acreedor, o quien detente su representación judicial, no realice oposición alguna, y en el lapso abierto para la promoción y evacuación de pruebas, el mismo no desvirtué la pretensiones del oferente, como en el caso de marras, ya que ciertamente, los oferidos a través de su representación judicial, teniendo por tanto la carga de invocar en su oportunidad procesal, todos aquellos mecanismos dirigidos a desvirtuar los alegatos del oferente, y, en el presente se observa que la abogada Lourdes Barrios, con el carácter antedicho, hace una serie de formulaciones con respecto a la presunta ilegalidad de la sentencia generadora de la acreencia constituida a favor de sus representados, ante la que, admite han fenecido los lapsos procesales para su impugnación, por lo que, en resumidas, cuentas, pretende que por medio de esta vía procesal, el suscrito juzgador de mérito de alguna manera, desconozca, invalide o desatienda el mandato judicial contenido en la dispositiva del fallo definitivamente firme dictado en fecha 24 de marzo 2002, recaido en el asunto distinguido con el número KH03-V-2001-00024, de la nomenclatura de este Despacho, y a efecto de traerlo a conocimiento de quien esto decide, solicita prueba de informes.
Es de destacar que ese medio resultaba manifiestamente inconducente para la demostración del hecho pretendidamente aducido, cual, se insiste, no era otro que el señalado vicio de incongruencia observado por aquel fallo, aunado al hecho que su concepción, ex artículo 433 del Código de Procedimiento Civil está orientada a que el Tribunal obtenga información relativa a la controversia que le ha sido postulada:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio (omissis)”
Pues si de la revisión de ese fallo se trataba, bien podría hacerse a través de la notoriedad judicial, que fue definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica a través de fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
De tal suerte que, habiendo este juzgador de mérito adquirido conocimiento del hecho que, de manera inidónea pretendiera la representación judicial de los oferidos, pues se reitera el objeto de la prueba no guardaba relación con el medio utilizado, y, por cuanto los argumentos aducidos por ella, sólo pretenden enervar la eficacia del dispositivo sentencial en referencia, no puede este Tribunal admitir la oposición en los términos expuestos por ella, y así también se decide
Por fuerza del mismo argumento, la oferente promovió también la copia certificada de la misma decisión judicial a que ya se ha referido esta decisión precedentemente, y a propósito de la que deben darse por reproducidas las mismas consideraciones atinentes a ella que constan supra.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO LANZ, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa MIXTA AGROTURÍSTICA GUAGÓ a favor de RAMON PASTOR VIZCAYA y ELIZABETH MENDOZA DE VIZCAYA, por lo que se declaran válidas la oferta y el deposito realizados, de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considérese liberado al deudor oferente frente al acreedor oferido en la relación jurídica obligacional, dimanante del fallo dictado por este mismo Tribunal en fecha 24 de marzo 2002, recaído en el asunto distinguido con el número KH03-V-2001-00024 por la cantidad de Veintitrés Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 23.050.000,00) que comprende los conceptos siguientes: la cantidad de Veintidós Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 22.300.000,00) correspondientes, a la totalidad del saldo deudor, junto con los intereses moratorios calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, durante el período comprendido desde el 12 de junio de 2003 al 12 de julio de 2004, depositados en la cuenta de este Tribunal conforme consta al folio ciento treinta (130) de autos, así como también la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00), por concepto de intereses calculados a la misma tasa durante el período comprendido desde el 13 de julio al 12 de noviembre de 2004, depositados en dinero efectivo en la cuesta también de este Despacho por orden del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren del Estado Lara, según consta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de autos.
Se condena en costas a la oferida por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo la 1:00 p.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl