REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-001609
DEMANDANTE: GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.882.704, debidamente autorizado por su cónyuge LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 684.949.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados PAUL VALERI ALBORNOZ, RAFAEL ALVARO RAMIREZ y JHOEL ORTEGA, inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los números 6744, 38267 y 79.441, respectivamente.

DEMANDADOS: PEDRO GRESPAN BOLZONELLO, PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.058.298 Y 8.009.763, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados ELAYNE SÁNCHEZ ALVAREZ y PEDRO DANIEL LÓPEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.120 y 94.418, respectivamente .

MOTIVO: PRETENSIÓN MERO DECLARATIVA Y NULIDAD DE ASAMBLEAS
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de Junio del 2003 fue interpuesta demanda declarativa de propiedad de acciones y de la división accionaria del capital social de la empresa CONSTRUCTORA CENTRAL C.A, nulidad parcial de cesión de acciones entre Pedro Grespan Bolzonello y Pedro Francisco Grespan Muñoz y de nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que trata sobre la venta de acciones y reforma de los estatutos y de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que decidió el aumento de capital social de la nombrada sociedad mercantil, por parte del ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, debidamente autorizado por su cónyuge LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN, en los siguientes términos:
1º que consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en Caracas en fecha 17 de enero de 1985, autenticada por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas el 13 de Marzo de 1985, bajo el nro. 24, tomo 30, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de abril de 1985 bajo el número 83, Tomo 3-B que el actor es propietario de 374 acciones de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CENTRAL C.A,
2° que la estructura accionaria de esa sociedad, conforme a la referida Acta de Asamblea Extraordinaria, está dividida de esta manera: 374 acciones nominativas suscritas y pagadas por el actor, 373 acciones nominativas suscritas y pagadas por PEDRO GRESPAN BOLZONELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 6.058.298, y 83 acciones nominativas suscritas y pagadas del ciudadano ANIBAL SUAREZ LOPEZ,
3° que el actor nunca ha cedido ni total ni parcialmente sus acciones de ninguna forma, como tampoco le han sido enajenadas forzosamente, y que por tratarse de títulos nominativos que nunca fueron emitidos, resulta imposible que se hayan extraviado
4º que consta en acta de Asamblea Extraordinaria suscrita unilateralmente por PEDRO GRESPAN BOLZONELLO (quien también se identifica como PIETRO), celebrada en Caracas el 28 de Enero de 1994, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 1994, bajo el nro. 41, tomo 6-A, donde éste se arroga la propiedad de la totalidad de las 830 acciones nominativas, y con tal carácter reforma los estatutos de la sociedad CONSTRUCTORA CENTRAL C.A.
5º que consta en acta de asamblea de fecha 4 de diciembre del 2000 bajo el nro. 25, tomo 44-A ante el Registro Mercantil correspondiente, que PEDRO GRESPAN BOLZONELLO cede a su hijo PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 8.009.763, y con el carácter de cesionario aumenta el capital de la empresa de 830 acciones nominativas mas 65 mil acciones nominativas para un valor de un mil bolívares (BS. 1.000.00) cada una, para alcanzar un total de 65.830 acciones, según consta de Registro de Acta de Asamblea de fecha 05 de Marzo del 2002, bajo el nro. 3, tomo 9-A y en dicha acta se aprobaron los Estados Financieros de los años 1993 al 2000 donde se deja constancia que la empresa no estuvo activa y solo se refleja como activo circulante de caja la cantidad de ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 830.000.00), y que con dicho incremento, las acciones del demandante que ascendían a un número original de 374 para un porcentaje de 45,06% del antiguo capital social, en la actualidad pasan a constituir un 0,00056813% del nuevo capital.
En tal virtud, ocurre a demandar a los ciudadanos PEDRO GRESPAN BOLZONELLO y a su hijo PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ, antes identificados, así como a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de diciembre de 1959, bajo el nro. 236, folios 20 al 26, a objeto de que convengan o a ello sean condenados a reconocer: 1) que el actor es propietario de 374 acciones nominativas de esa sociedad mercantil; 2) a que se declare que las acciones de la empresa son 830 acciones nominativas divididas como se indicó anteriormente; 3) a que los mencionados ciudadanos PEDRO GRESPAN BOLZONELLO y a su hijo PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ la nulidad parcial de la cesión efectuada entre ellos, en cuanto a las acciones que le pertenecen al actor hecha mediante inscripción del 04 de Diciembre del 2000 inscrita bajo el n° 25 tomo 44-A ante la Oficina de Registro; 4) a que estos ciudadanos convengan en la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 04 de Diciembre del 2000 inscrita bajo el n° 25 tomo 44-A ante la Oficina de Registro correspondiente; y 5) a que el ciudadano PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ convenga en la nulidad absoluta del acta de asamblea de fecha 05 de Marzo del 2002, inscrita bajo el n° 3 tomo 9-A ante la misma Oficina de Registro Mercantil por medio de la que se aumenta el capital de la sociedad.
Estima su pretensión en la cantidad de sesenta y cinco millones ochocientos treinta mil bolívares (Bs. 65.830.000.00) y reclama las costas procesales.
El 21 de Julio de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia en razón del territorio y correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien en fecha 25 de septiembre de ese mismo año admitió la demanda. El 26 de Enero de 2004 la parte actora consigna registro del libelo de la demanda a fin de evitar la prescripción. El 06 de Julio de 2004 el tribunal en razón del agotamiento de la vía de la citación personal de los herederos conocidos y de los desconocidos sin que se lograse el cometido de la misma, acordó designar defensor ad litem al abogado VICTOR AMARO de los herederos desconocidos del ciudadano PIETRO GRESPAN BOLZONELLO, quien en la contestación que hizo a favor de los ciudadanos Pedro Marizandra, Deliana Carolina y Karen Mariela Grespan se limitó a negar, rechazar y contradecir la pretensión deducida en contra de su causante.
En fecha 23 de Agosto del 2004 comparece el codemandado PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ asistido por el abogado PEDRO DANIEL LOPÉZ, inscrito INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO nro. 94918 y opone las cuestiones previas: de los ordinales 2º, 6º y 10º del 346 del Código de Procedimiento Civil, que fueron declaradas sin lugar por medio del fallo que las resolvió de fecha 22 de noviembre de 2004, dictado por este Tribunal.
En tal virtud, esa representación judicial compareció en fecha 13 de diciembre de 2004 para dar contestación a demanda en los términos siguientes:
1° niega, rechaza y contradice que el actor sea propietario de acciones de la sociedad mercantil Constructora Central C.A., pues no está así acreditado en el Libro de Accionistas de ésa;
2° niega, rechaza y contradice que sea cierta el Acta de Asamblea de “socios” de fecha 17/01/1985, que posteriormente fue autenticada en fecha 13/03/85 por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas bajo el nro. 24, tomo 30, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de abril de 1985 bajo el número 83, Tomo 3-B, indicando que la firma allí estampada es forjada, por lo que la Tacha de Falsa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil;
3° niega, rechaza y contradice que el actor haya suscrito, y menos aún pagado las 374 acciones nominativas que dice detentar en la sociedad de comercio ya tantas veces referida;
4° así como también niega, rechaza y contradice que el Acta de fecha 28 de Enero de 1994, inscrita posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en fecha 2 de Febrero de 1994, bajo el nro. 41, tomo 6-A, haya sido suscrita en forma unilateral y maliciosa por “mi acá representado” [sic.], pues, según su decir, era el ciudadano Pietro Grespan Bolzonello el propietario de las mismas para ese momento;
5° niega, rechaza y contradice que se haya violado derecho alguno al actor, quien nunca ha formado parte de “la estructura accionaria” [sic.] de esa sociedad, aunque si perteneció a la Junta Directiva;
6° niega, rechaza y contradice que el acta de cesión de acciones que hiciere Pedro Grespan Bolzonello al ciudadano Pedro Grespan Muñoz, esté viciada de nulidad relativa, así como que el Acta de Asamblea por medio de la que se procede a aumentar el capital de la sociedad sea nula, habida cuenta que eran estos ciudadanos los únicos accionistas de aquella persona jurídica;
En fecha 06 de junio de 2005, se avocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial, que con tal carácter suscribe la presente decisión, y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, en atención a las siguientes consideraciones:
Primero: La Tacha de Falsedad propuesta
En fecha 26 de enero de 2005 el abogado Jhoel Ortega, en su carácter de representante de la parte actora, dentro de la oportunidad procesal de promoción probatoria, reprodujo el “mérito favorable” de autos, especialmente el que se desprende del Acta de Asamblea de fecha 17/01/1985, que posteriormente fue autenticada en fecha 13/03/85 por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas bajo el nro. 24, tomo 30, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de abril de 1985 bajo el número 83, Tomo 3-B, que cursa a las actas.
Por su parte, la abogada Elayne Sánchez Alvarez, en su condición de apoderada judicial del codemandado Pedro Grespan Muñoz, promovió también el “mérito favorable” de autos, e invoca su intención de valerse de la presentación del acta que fue protocolizada, según dice, de forma fraudulenta en fecha 26-04-1985 bajo el número 83, Tomo 3-B, pues refiere que “en el mismo expediente se puede notar evidentemente la firma del señor Pedro Grespan Bolzonello” [sic.], que viene al hilo con la Tacha de Falsedad que incidentalmente promoviera esa misma representación judicial con ocasión a la presentación de su escrito de contestación en fecha 13 de diciembre de 2004, conforme ha quedado ya reseñado.
En ese sentido, debe este Tribunal pronunciarse primeramente, acerca de la procedencia de este especial medio de impugnación que tiene su cimiento en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
Artículo 438: La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 439: La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
De su parte el Código Civil que lo disciplina refiere esta disposición:
Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.(negritas y subrayado del Tribunal)
De manera que en la forma como queda expresado el medio de defensa de la demandada, aún cuando expresamente no lo señala, quedaría comprendido dentro del caso previsto en el primer ordinal de la norma previamente transcrita, pues ha señalado que la firma que aparece en el cuerpo del acta de asamblea en referencia no pertenece a su representado. De ello no cabe ninguna duda, pues el actor no se la endilga a ése, sino al causante del mismo, ciudadano Pedro Grespan Bolzonello, quien por haber fallecido, sólo uno de sus causantes expresó su voluntad de tacharlo.
No obstante, tal actuación procesal es, a todo evento inconducente, pues la tacha era sólo dable, como medio de impugnación, en beneficio de aquel quien produjo la firma que pretende enervarse, y así lo dispone el Código Civil:
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.(negritas del Tribunal)
Por ello, conviene aclarar que no por inadvertencia este fallo refiere, permanentemente a documentos privados, y no a instrumentos públicos, como las partes pretenden son los acompañados a las actas procesales, pues conforme señala el artículo 1.357 del Código Civil:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado
En atención a los que la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia por medio de decisión de fecha 06 de junio de 2002 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la que ratificó el criterio expuesto por ella misma en fechas 27-04-2000 y 05-04-2002, ha tenido ocasión de acertar:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es asi y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun asi, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado....”
Asi mismo, se hará referencia a la doctrina autoral patria, en la voz de eminentes tratadistas, entre éllos Jesús Eduardo Cabrera R. y Allan Brewer Carías, quienes han opinado sobre este tema lo que de seguidas se transcribe:
Jesús E. Cabrera, ha dicho:
“...Es la actividad de Registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento , la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic) determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en el se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió....”
Bajo la óptica de esas consideraciones mal puede aceptarse que el instrumento en donde consta el Acta de Asamblea de fecha 17/01/1985, que posteriormente fue autenticada en fecha 13/03/85 por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas bajo el nro. 24, tomo 30, y luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de abril de 1985 bajo el número 83, Tomo 3-B, pueda ser un instrumento público. Luego, las normas aplicables para su desconocimiento serán las que por aplicación referencial del mismo artículo 1365 del Código Civil, precedentemente transcrito, esto es, aquellas contenidas en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ésta dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto (omissis). (negritas del Tribunal)
Esta fórmula de reconocimiento es prístina al prescribir la formalidad que debe observar la parte en contra de quien se produzca el instrumento, que no es mas que la expresión de su manifestación inequívoca en reconocerlo o negarlo, y entraña, también la consecuencia de la inobservancia de este proceder, pues en su parte final preceptúa la misma norma: “El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. En tal virtud, como quiera que la representación judicial del codemandado Pedro Grespan Muñoz no utilizó adecuadamente los medios de ataque que le eran concedidos por la ley, a objeto de enervar la eficacia del instrumento producido en su contra, como tampoco lo hizo el defensor judicial de los demás causahabientes conocidos y desconocidos del ciudadano Pedro Grespan Bolzonello, no puede este Tribunal, sino atribuirle pleno valor probatorio al instrumento a referido en estas consideraciones, cuya copia cursa a los folios 20 al 22 de autos, y en donde, específicamente al folio 21 se dispone: “…el Ing° [sic.] Siro Febres Cordero y el Ing° [sic.] Francisco Pérez Rodríguez ofrecen la venta de sus (374) trescientas setenta y cuatro acciones y (83) ochenta y tres acciones [sic.] respectivamente, las cuáles [sic.] no adquiere el accionista Sr. Pedro Grespan Bolzonello, pero propone para [sic.] la adquisición de las mismas al Sr. Giuseppe Grespan C.I.: V-9882704 las (374) [sic.] acciones del Ing° Siro Febres Cordero (omissis)”, por lo que debe valorarse, merced a la falta de idónea impugnación, según ha quedado expuesto, con base a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil en concordancia con los dispositivos 1359 y 1360 del mismo texto. Como también debe atribuírsele el mismo valor a las demás actuaciones que constan en copia certificada a la primera pieza de este expediente, que fueron emanadas de la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara. Así se decide.
Segundo:
La representación judicial del codemandado Pedro Grespan Muñoz, promovió el libro de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Central Lara, y a tal efecto en fecha 09 de febrero del presente año, consigna copias fotostáticas del mismo a los fines de su confrontación y posterior devolución, fotostatos estos que corren a los folios 237 al 328 de autos, en el primero de los que se lee la nota de apertura hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en 23 de mayo de 1960, y en la que se lee: “se declara legalizado para ser usado como libro de Accionistas -------- de la firma Constructora Central C.A. “CENTRALCA” (omissis) (destacado del Tribunal). Por ello, si bien es cierto, según indica la representación judicial promovente de la prueba, que el artículo 296 del Código de Comercio establece:
La propiedad de las acciones nominativas se prueba con sus inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados.
También lo es que las copias fotostáticas del libro en cuestión corresponden a la sociedad mercantil Constructora Central C.A. “CENTRALCA” , que aún cuando homónima de la que aparece como uno de los sujetos pasivos de esta relación procesal, no identifica adecuadamente los datos de su inscripción o registro de comercio, por lo que debe hacerse patente el criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de febrero de 2004 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche por medio de la que se expuso:
“… el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil”(destacado de la Sala).
Por tal motivo, el hecho que se pretendió demostrar a través de ese medio, resulta manifiestamente inconducente, y por ende, debe ser desechado. Así también se decide.
Tercero: La Pretensión deducida por el Actor
Conforme ha quedado expuesto el actor acumula en su libelo de demanda la pretensión de mero declaración destinada a declararle su cualidad de propietario de un número de acciones que dice detentar en la sociedad mercantil Constructora Central C.A., y subsidiariamente tal declaración produzca la nulidad de los actas de asamblea que, según dice, han violentado la referida condición de accionista en esa sociedad.
Sobre la primera de las pretensiones planteadas, cabe advertir que las pretensiones de mera declaración o de mera certeza hallan su cimiento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
El objeto de ellas, conforme ha señalado reiteradamente la jurisprudencia venezolana, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en procura de un pronunciamiento de ley que permita despejar la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. La norma anteriormente trascrita proscribe el ejercicio de esa acción, si el interesado pudiere conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente a través de una vía procesal distinta.
Respecto de este tipo de pretensiones, Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”
Por su parte, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
Es evidente, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de contenido declarativo, se refiere a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho. Y de esa manera, podrá precaverse la eventual lesión en contra del vínculo jurídico sobre el que se cernía la incertidumbre.
En ese sentido conviene también traer a colación el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Alvarez Ledo, ratificado en otros fallos, con referencia a las pretensiones de mera certeza:
“…Según la doctrina de la Sala, cuando una acción de esta naturaleza no satisface completamente el interés jurídico actual del accionante no puede ser admitida, por cuanto el tribunal no puede conocer la pretensión que no va a lograr su objetivo. Así quedó establecido en fallo dictado el 26 de julio de 2002 (caso: Arcángel Mora c/ Ana Ramona Mejías Ruiz), donde se expresó:
“...De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero-declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil...”.
Considera la Sala, que el ejercicio de la acción de certeza está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero-declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, el juez ante quien se intenta la acción mero declarativa deberá en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, observar si la demanda cumple los requisitos citados y exigidos por el legislador, es decir, verificar si no existe una acción distinta que satisfaga completamente el interés jurídico actual del actor, para que luego de ello pueda declarar admisible o no la acción intentada…” (destacado de la Sala).
En aplicación de ese parecer, este Tribunal advierte que la actora por medio de este proceso pretende una declaración de mera certeza, que, ciertamente, su eventual acogida por el órgano jurisdiccional, pueda involucrar la satisfacción completa de su interés. Tan ello es así, que al propio tiempo exige la declaratori de nulidad de los actos cumplidos en desconocimiento de su pretendida condición de accionista en la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., y es con miramiento a ello, y con fundamento en los razonamientos que anteceden que este Tribunal debe desestimar tal pretensión. Así se decide.
No obstante, como quiera que ha quedado demostrada la cualidad de accionista del actor, merced a los argumentos expuestos en los capítulos primero y segundo de este fallo, conviene precisar que, de acuerdo al instrumento contentivo del Acta de Asamblea de la referida sociedad de comercio de fecha 17/01/1985, que posteriormente fue autenticada en fecha 13/03/85 por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas bajo el nro. 24, tomo 30, y luego inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de abril de 1985 bajo el número 83, Tomo 3-B, refiere que el actor adquirió trescientas setenta y cuatro acciones, el ciudadano Aníbal Suárez López obtuvo ochenta y tres (83) acciones por compra que de ellas hiciere al ciudadano Francisco Pérez Rodríguez, en tanto que el ciudadano Pedro Grespan Bolzonello mantuvo las trescientas setenta y tres (373) acciones que ya poseía en Constructora Central C.A., resulta pues, contrario a las previsiones legales que seguidamente se comentan, la inscripción posterior, en fecha 02 de febrero de 1994 bajo el número 41 del Tomo 6-A de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Constructora Central C.A, por medio de la que se expresa que el capital social ha sido suscrito y pagado en su totalidad por el ciudadano Pietro Grespan Bolzonello, titular de la Cédula de Identidad número 6.058.298.
En atención a lo que el Código de Comercio establece:
Artículo 273: Si los estatutos no disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
De lo que se sigue, ante la premisa expuesta anteriormente, relativa a la composición de la participación accionaria de los referidos ciudadanos, que tal Asamblea no podía ser celebrada válidamente, pues, lógicamente, en una Sociedad mercantil cuyo capital social está constituido por ochocientas treinta (830) acciones nominativas de un mil Bolívares cada una de ellas, quien detenta trescientas setenta y tres de esos títulos, no puede representar la proporción establecida en la ley, y en consecuencia, las decisiones asumidas en contravención a esa prescripción sólo pueden tener una consecuencia: la nulidad, en tanto en cuanto no hayan sido ratificadas por quienes están llamados a su subsanación.
Por manera que, cual si se tratara de un efecto dominó, al ser nula la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 02 de febrero de 1994 bajo el número 41 del Tomo 6-A de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deben también serlo los actos nacidos con fundamento a ella, en la medida en que el vicio referido les afecte. Sin emabrgo la función jurisdiccional se halla sensiblemente entrabada cuando las partes en búsqueda del pronunciamiento que resuelva sus pretensiones formulan pretensiones que son manifiestamente contrarias entre sí: así se tiene que el actor, por una parte, en el particular tercero de su libelo de demanda reclama a los codemandados Pedro Grespan Bolzonello y Pedro Francisco Grespan Muñoz para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en acceder a la nulidad parcial de la cesión de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la Constructora Central conforme a Acta de Asamblea inscrita por ante la pertinente Oficina de Registro en fecha 04 de Diciembre del 2000 inscrita bajo el n° 25 tomo 44-A, y, seguidamente, requieren en el particular cuarto del mismo escrito sea declarada la nulidad absoluta de esa misma acta.
Tal planteamiento, que no puede recibir otro calificativo, sino de descabellado, supondría que al tiempo que se declare un acto parcialmente nulo, se aniquile también el instrumento que lo contiene y que le sirve de soporte material. O bien, al contrario, que al ser declarado un acto nulo, le sobrevivan, sin embargo, algunos de los efectos que le han sido insuflados.
Por ello, y sin que este juzgador desatienda los límites en que ha quedado planteada la controversia, ciñéndose al principio de congruencia del fallo, es obvio, que no puede tener cabida en buen derecho la solución pretendida por el actor en los términos expuestos, y, en cambio, con fundamento a la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 02 de febrero de 1994 bajo el número 41 del Tomo 6-A de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deba declarase la nulidad absoluta del Acta de Asamblea inscrita por ante la pertinente Oficina de Registro en fecha 04 de Diciembre del 2000 inscrita bajo el n° 25 tomo 44-A, así como de aquella que lo fuera en fecha 05 de Marzo del 2002, inscrita bajo el n° 3 tomo 9-A ante la misma Oficina de Registro Mercantil por medio de la que se aumenta el capital de la sociedad mercantil Constructora Central C.A. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión del actor, por cuanto se desestima la declarativa de propiedad de acciones y de la división accionaria del capital social de la empresa CONSTRUCTORA CENTRAL C.A, así como la de nulidad parcial de cesión de acciones entre los ciudadanos PEDRO GRESPAN BOLZONELLO y PEDRO FRANCISCO GRESPAN MUÑOZ y se acoge la de nulidad de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que trata sobre la venta de acciones y reforma de los estatutos y de Asamblea Extraordinaria de Accionistas que decidió el aumento de capital social de la nombrada sociedad mercantil, intentada por el ciudadano GIUSEPPE GRESPAN BOLZONELLO, debidamente autorizado por su cónyuge LUCILA RAMÍREZ DE GRESPAN, en contra de los dos primeramente nombrados y la sociedad mercantil en referencia.
En consecuencia, en virtud de la declaración de nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 02 de febrero de 1994 bajo el número 41 del Tomo 6-A de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara son igualmente nulas el Acta de Asamblea inscrita por ante la pertinente Oficina de Registro en fecha 04 de Diciembre del 2000 inscrita bajo el n° 25 tomo 44-A, así como de aquella que lo fuera en fecha 05 de Marzo del 2002, inscrita bajo el n° 3 tomo 9-A ante la misma Oficina de Registro Mercantil por medio de la que se aumenta el capital de la sociedad mercantil Constructora Central C.A., todas pertenecientes a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CENTRAL C.A., previamente identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl