REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-005001
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YNGRI JOSEFINA COLMENARES DE VALERA. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 13.881.319 de este domicilio, asistida por el abogado LUIS RAMON GAINZA PEÑA, Inpreabogado No. 108.945, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide 21.80 Mts por el Norte, 21 Metros por el Sur. 11.60 Mts por el este. 12.10 Mts pro el Oeste. y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Dennos Vizcaya. SUR: VILMA RIVERO. ESTE: MARTIN RODRIGUEZ y OESTE: Frente calle Las Acacias. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de adobe, piso de cemento, techo de zinc, una habitación, sala, cocina y comedor, baño, cerca de estantillos de madera y alambre de púas, puertas y ventanas de hierro. Ubicado en el barrio el Tostao, casa No. 58, sector Brisas del Oeste, calle Las Acacias, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Edo.Lara. Todo por un valor de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo). --
Para decidir este Tribunal observa:--------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos ROBERT HERNANDEZ y AUXILIAR VILLEGAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 16.003.397 y 7.423.884 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener especialmente aquellos derivados de la comunidad de gananciales de estricto orden público a favor del cónyuge de la solicitante, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YNGRI JOSEFINA COLMENARES DE VALERA, antes identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.*bp*
El Juez,
Abog. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.
Greddy Eduardo Rosas Castillo
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