REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-F-2004-000601

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.-------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 19-07-04, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ARIX CAROLINA IZARRA PEREZ y JOSE GREGORIO RIVAS GRIMONT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.403.629 y 12.575.501, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada ISABEL SORAYA YEPEZ ROMANO, Inpreabogado No. 96.712. Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. OMAIRA DE GONZALEZ, según consta al folio 5 y 6 del expediente. En fecha 04 de agosto de 2005 comparecieron los ciudadanos ARIX CAROLINA IZARRA PEREZ y JOSE GREGORIO RIVAS GRIMONT, y solicitaron la conversión en divorcio. En fecha 26-09-05 la Fiscal del Ministerio Público en Materia de familia Dra. Omaira de González presentó escrito manifestando que no tiene nada que objetar.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:-----
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ARIX CAROLINA IZARRA PEREZ y JOSE GREGORIO RIVAS GRIMONT, por ante la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha: 11 de diciembre de 2003, anotado bajo el No.328, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Durante el Matrimonio no procrearon hijos. Liquídese la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-----------------------------------------------------------------------------------------
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. AÑOS: 195 y 146. *bp*

El Juez



Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario Acc.


Greddy Eduardo Rosas Castillo


Se registró y se publicó en esta misma fecha. El Sec.