REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : KP02-V-2004-001437
DEMANDANTE: EVELYNA DEL CARMEN DICKSON URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.425.616, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINÁREZ PERAZA Y MAIRA SUSANA DICKSON URDANETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°, 47.391, 43.803 y 90.110, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: YUDITH MARTINEZ DE CAMACHO y CARLOS VLADIMIR VELIZ PINZON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 4.379.641 y 3.759.280.

MOTIVO: REIVINDICACION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS

En fecha 07-09-2004, la ciudadana EVELYNA DEL CARMEN DICKSON URDANETA ocurre a demandar a los ciudadanos YUDITH MARTINEZ DE CAMACHO y CARLOS VLADIMIR VELIZ PINZON en Reivindicación, aduciendo ser propietaria de unas bienhechurías constituidas por dos locales comerciales que identifica de la manera siguiente:
1. Paredes de bloques, piso de cemento, una barra de concreto, 2 baños, techo de zinc, con puerta de acceso por la calle 19.
2. Local con entrada principal por un portón rodante por la carrera 22, de paredes de bloque piso de mosaico, techo de zinc, con una puerta construida recientemente en la pared del lindero Este, creando un acceso a una habitación de la casa colindante por dicho lindero distinguida con el N° 18-70 y otra con una subdivisión construida recientemente con semi-paredes de bloque piso de cemento y con puerta que da a la calle 19, este local a su vez tiene otra puerta de acceso en la pared del lindero Sur con el local identificado en el punto anterior.
Los referidos locales constituyen, a su decir, una unidad y anteriormente eran una casa de habitación, construida de paredes de adobe, se encuentran ubicados en la carrera 22 entre calles 18 y 19, esquina calle 19, N° 18-82, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. Dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre terreno propio que mide 143,01 Metros Cuadrados y que es objeto también de esta demanda distinguido con el Código Catastral N° 112-2218-023, alinderados ambos bienes de la siguiente manera: NORTE: en línea de 7,93 metros con la carrera 22, que es su frente; SUR: en línea de 8,30 metros, con entrada de estacionamiento; ESTE: en línea de 17,63 metros con inmueble ocupado por Eusebio Martínez; y OESTE: en línea de 17,63 metros con la calle 19, y señala que están siendo ocupadas en forma ilegítima por los demandados.
Por ello, requiere que por esta vía sea declarada única y exclusiva propietaria de las bienhechurías antes referidas, así como que sea resuelta la ilegal ocupación que de ellas hacen los demandados. Reclama las costas procesales y estimó su pretensión en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00).
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2004, se ordenó la comparecencia de los codemandados, y en 15 de septiembre de 2005, se avocó al conocimiento de la presente el suscrito Juez Suplente Especial.
En fecha 30 de junio de 2005, compareció la ciudadana Yudith Martínez Camacho, asistida por el abogado MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 95.714, y opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que seguidamente se refieren:
1. La del ordinal 8°, esto es, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, pues señala haber interpuesto en fecha 31 de julio de 2003 “Recurso” [sic.] de Nulidad en contra del Acto Administrativo dictado por la Cámara Municipal de Iribarren distinguido con el número 186-02 de fecha 22-08-2002 y 27-08-2002, aprobado en sesiones 66 y 67 de esa fecha, por medio del que el Municipio, a su decir, aprobó la venta a la actora de la parcela de terreno sobre el que se encuentran edificadas las bienhechurías reclamadas en reivindicación, e indica que ese procedimiento en la actualidad, se halla en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo;
2. La del ordinal 9°, “La cosa juzgada”, por cuanto, a su decir, en fecha 13 de septiembre de 1994, la hoy demandante y su esposo, ciudadano Luis alirio Vásquez, interpusieron Querella Interdictal Restitutoria, en contra del ciudadano Carlos Veliz PInzon, con ocasión a la que las sentencias de Primera y Segunda Instancia resultaron desfavorables para los actores, y por cuanto adquirió las bienhechurías que en la actualidad ocupa de parte del último de los nombrados, se “Subrogó” [sic.] en todos los derechos “de propiedad y todos los años de posesión que este ciudadano ejercía” [sic].
En fecha 01° de julio de 2005, comparece al ciudadano Carlos Veliz Pinzón, asistido por la abogada BETSAIDE OCHO BELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 24.369 y opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”, pues señala no haber realizado acto de perturbación u ocupación ninguna sobre inmueble que pertenezca a la actora, quien pretende involucrar en su pretensión un inmueble ubicado en la calle 19 entre carreras 21 y 22 que no se halla enterremos propiedad de ésta, mismo que es propiedad del ciudadano Freddy Joel Véliz Pinzón, titular de la Cédula de Identidad n° 3.759.283, quien es hermano del codemandado, por lo que supone que por error o confusión fue identificado como uno de los legitimados pasivos de la pretensión deducida por la actora.
En fecha 27 de julio de 2005, la representación judicial de la actora, presentó escrito y rechaza la existencia de una cuestión prejudicial en los términos expresados por la proponente de ésta, pues, a su criterio, esta defensa está dirigida a poner de relieve la nulidad intentada en contra de un acto administrativo dictado por un tercero que no es parte en el juicio. De igual manera, le aclara al proponente de la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, que ella está concebida par “un equivoco [sic] en caso de homonimia; [sic.] esto es, cuando [sic.] es citada una persona con nombre igual o similar al demandado [sic.], el cual [sic.] se subsanaría con la corrección del libelo [sic.]”.
En la oportunidad probatoria de la incidencia generada las partes ratificaron los escritos que presentaren previamente, y la codemandada Yudith Martínez de Camacho, puso de relieve el silencio observado por la actora en cuanto a la contradicción expresa que debió hacer de la cuestión previa de cosa juzgada opuesta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que por razones de técnica procesal las cuestiones previas opuestas serán analizadas en orden distinto a la forma en cómo fueron opuestas, y en ese sentido :
Primero: La Cuestión de Cosa Juzgada
Efectivamente, el artículo 351 del código adjetivo civil, dispone:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En tal sentido este Juzgador observa que, según se evidencia de autos, durante el lapso en referencia la parte actora se limitó a hacer observaciones referidas exclusivamente a las demás cuestiones opuestas, y sólo mediante diligencia suscrita por la representación judicial de ésa en fecha 19 de septiembre de 2005, se refiere a esa inactividad, amparándose en que en su escrito de fecha 27 de julio de 2005 expresó, de manera genérica, “solicitamos de este digno Tribunal se sirva declarar sin lugar las cuestiones previas propuesta [sic.]”. De tal suerte que cuanto aquí pretende dilucidarse es, si acaso con esa actitud queda satisfecha la exigencia de la ley referida a la contradicción expresa, o su aceptación tácita en virtud del silencio, y la consecuente extinción del proceso, según dispone la consecuencia establecida en el artículo 356 del propio Código de Procedimiento Civil.
Por ello, en opinión de quien esto decide, la alocución del legislador, al prever “El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”, está destinada a disciplinar una conducta inequívoca y determinante de la parte que queda obligada a expresar su disconformidad de manera categórica a la excepción opuesta dirigida a liquidar su pretensión, o bien su allanamiento o aceptación por medio del silencio, no constituye, como señala la actora “un formalismo inútil”, sino un imperativo cuya observancia ha de resultar indudablemente acatado por aquel a quien está dirigido ese precepto, por ello, mal puede este Juzgador de mérito dar crédito al subterfugio esgrimido por la actora, conforme al que señala que en la oportunidad de solicitar fuesen desechadas “todas” las cuestiones previas opuestas por los codemandados, también debía inferir el órgano jurisdiccional que estaba incluída aquella no contradicha expresamente, máxime si se observa que del escrito de fecha 27 de julio de 2005, contradicen y rechazan expresamente la contenida en el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, que no requería desplegar esa actividad. Así se establece.
No obstante, con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que es una “fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que : “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.
De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada . La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
Tales requisito exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa. Al analizar las decisiones judiciales, acompañadas por la proponente de la cuestión previa, observa este Tribunal que, efectivamente en el procedimiento que dieron origen a ellas comparecen los ciudadanos Evelina Dickson y Carlos Veliz como demandante y demandado, respectivamente, empero debe tenerse en cuenta la disposición legal concerniente a que las partes “vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”, que no puede estar referida a la sóla verificación que sean, como en el presente, demandante y demandado, sino que tal posición en la relación jurídica procesal devenga de la misma relación sustancial, y por ello se observa que en el primero de los casos si bien es cierto ocuparon idéntica figuración como demandante y demandado, lo hicieron como querellante que pretendía le fuese amparada la posesión a la que adujo tenía derecho, en tanto que el codemandado Carlos Véliz fue querellado por haber ejercido presuntos actos perturbatorios de esa situación de hecho, en tanto que en el caso sub-iudice las partes se enfrentan como demandante y demandado por razón de que la actora reclama la propiedad del inmueble y los demandados objetan ese vínculo jurídico sustantivo, y en ello queda destruida ya la exigencia de la triple identidad requerida.
En segundo término, se evidencia que el objeto de la pretensión allí deducida se refiere a un inmueble identificado con el número 18-82 de la carrera 22, entre calles 18 y 19 de esta ciudad de Barquisimeto, que coincida con el descrito en la presente causa, y en tal razón está integrada la identidad de objeto.
Sin embargo, en cuanto respecta a la identidad de causa, o de título con el que la actora deduce su pretensión, la codemandada proponente de la cuestión previa, estima se halla “en el conflicto que tuvo anteriormente la demandante con el Codemandado, el ciudadano Carlos Véliz” [sic.]. Nada más alejado de la verdad. Si presuntamente esa era la razón de identidad de causa, quien estaba facultado para proponer la cuestión previa era el propio codemandado Véliz, quien, como se ha señalado, también fue demandado por quien hoy funge como actora en este proceso, no así la ciudadana Yudith Martínez de Camacho, quien erróneamente se arroga un carácter de subrogación sobre la condición que previamente se ha observado. Mas aún: la pretensión que dio origen a la causa en donde se produjeron las sentencias que sirven de fundamento a la excepción propuesta, fueron dictadas con ocasión a una Querella Interdictal de Despojo, en las que, acertadamente se estableció que esa vía procesal está preordenada a proteger la posesión del solicitante, en tanto que en la actualidad, la pretensión que se ventila requiere la protección del dominio por presunta ocurrencia de hechos que lo desconocen, esto es, la Reivindicación. Así, esta diversidad en la causa petendi, aún cuando pudiera estar referida al mismo objeto, hace improcedente la excepción de cosa juzgada, pues, como se sabe, de una misma relación jurídica, bien pudieran surgir distintas alternativas de obrar.
De tal manera, que aún cuando, se insiste, la demandante no contradijo expresamente y de manera tempestiva la cuestión previa de cosa juzgada, ella no puede ser declarada con lugar, habida cuenta del carácter eminentemente social que entraña, y que permite, según se ha hecho en la forma que antecede, al Juez de la causa analizar, aún de oficio y sin contradicción expresa, la pertinencia del cumplimiento de los requisitos que para su procedencia ha dispuesto la ley, y en tal virtud, tal excepción debe ser desestimada. Así se decide.
Segundo: La Ilegitimidad del Representante del Actor

Considera necesario este Juzgador, advertir, lo expuesto por Humberto Bello Lozano (1989) en su obra “Procedimiento Ordinario”:
Esta cuestión es la contemplada en el ordinal 4º...y se refiere a la falta de personalidad del demandado, y alude a sus propias circunstancias personales.
Viene a ser correlativa y muy semejante a la estudiada anteriormente (ordinal 2º idem)... pues como aquella trata de la ilegitimidad, si bien los términos son diferentes puesto que en ésta se trata del carácter o representación por el que es traído a juicio el demandado.
Casación, considera que la persona llamada a juicio puede mediante dos maneras librarse del procedimiento contra ella seguido, tanto en forma temporal como definitiva, siendo dable la última alegando y probando el demandado la ilegitimidad de su persona por no tener el carácter de representante de otro, carácter con el cual se haya propuesto la acción contra él, ya que de prosperar dicho alegato, el juicio se paraliza hasta tanto se cite al demandado o a su verdadero representante (Sta. 28-7-59). (p. 200)
Por manera que no comparte, quien este fallo suscribe, la opinión de la actora quien señala el establecimiento de esta defensa para los casos de “equivoco [sic.] de homonimia”, pues conforme al parecer doctrinario que antecede esa cuestión previa está referida al propio carácter que se le endilga al demandado, y del que el mismo carezca, y así, atendiendo a la forma de subsanación de que ella es susceptible, se encuentra el artículo 350 del propio Código de Procedimiento Civil, y prescribe que ese entuerto se corrige “mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante”. Es decir, que la corrección del eventual defecto de que pudiera adolecer el libelo de demanda puede ser enmendado por esa vía, si quien ha sido citado como representante del demandado no detenta esa cualidad.
De lo que se sigue que, yerra la actora al indicar el supuesto de procedencia de la cuestión previa en referencia y aludir al caso de la homonimia como supuesto fáctico regulado por la disposición tantas veces aludida, mas se equivoca también el demandado Carlos Véliz al proponerla, pues, si como dice, fue demandado por error o confusión, cuando en realidad es su hermano quien ha debido ser sujeto pasivo de esta relación jurídica procesal, ha debido proponer otro tipo de defensa por medio de la que exista correspondencia entre el aserto expresado y el supuesto normativo que le sirva de sustento, en razón de lo que esta cuestión previa necesariamente ha de ser declarada Sin Lugar. Así también se decide.
Tercero: La Existencia de Una Cuestión Prejudicial
Afirma la codemandada Yudith Martínez haber propuesto demanda de nulidad del acto administrativo emanado del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara por medio del que ese cuerpo edilicio acordó dar en venta a la hoy actora la parcela de terreno que reclama como suya, y sobre la que hoy se encuentran edificadas las bienhechurías presuntamente ocupadas de manera ilegítima por los codemandados, lo que la actora ha refutado con fundamento en que “la alcaldía” [sic.] del Municipio Iribarren no es parte de esta controversia.
Si bien no observa este Juzgador que la proponente de la cuestión previa haya hecho mención alguna a la Alcaldía, sino a la Cámara Municipal de Iribarren, por tratarse de órganos diferentes, se asume, a los meros efectos de este fallo, que su intención era contradecir la existencia de la cuestión previa señalada, merced al fundamento expresado: que el cuerpo colegiado de que se trata es un tercero extraño a este proceso.
Por ello, conviene examinar el libelo de demandada producido por la actora, quien al identificar las bienhechurías que a su decir, son ocupadas ilegalmente por los codemandados, refiere que tales se “encuentran construidas sobre terreno propio [omissis] y que es objeto también de esta demanda” [destacado del Tribunal], de tal manera que según su propio dicho, su título de propiedad deviene de venta que del mismo le hiciere el Concejo Municipal de Iribarren del Estado Lara en fecha 23 de diciembre de 2000.
Así las cosas, no caben dudas de ningún género para este juzgador que, la demandada de nulidad incoada por la codemandada Yudith Martínez, tiene una incidencia determinante en cuanto a la cadena titulativa de propiedad se refiere, pues su eventual declaratoria con lugar, de parte del órgano jurisdiccional competente, daría al traste con uno de los requisitos esenciales para el ejercicio de la pretensión reivindicatoria, cual no es otro que la propiedad del bien cuya tutela es demandada de parte del actor, lo que, evidentemente se halla sujeto al contradictorio cuyas resultas, se insiste, tendrían repercusión directa en el presente, en atención a lo que la mencionada prejudicialidad debe ser declarada con lugar. Así se dispone.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la proposición de cuestiones previas hecha por la representación judicial de los co-demandados Yudith Martínez y Carlos Véliz Pinzón, en el entendido que se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas a que se contraen los ordinales 9º y 4°, y CON LUGAR la del ordinal 8º, todas del dispositivo contenido en el artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, esto es, la cosa juzgada, la ilegitimidad de la persona citada como representante del actor y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, respectivamente, en el procedimiento que por Reivindicación les sigue la ciudadana Evelina Dickson Urdaneta, todos ya identificados.
En consecuencia, por mandato expreso del dispositivo contenido en los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá producirse dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de publicación de esta decisión, y a tenor de cuanto dispone el artículo 355 eiusdem , el proceso seguirá su curso hasta llegar a estado de sentencia, en donde se suspenderá hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código del Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º y 146°.
El Juez,
El Secretario Acc.,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,


OERL/oerl