REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-4511
SOLICITANTE: MARIA DEL SOCORRO COLINA DE PIÑA, JACQUELINE GRISELA PIÑA COLINA Y MARCIAL EDUARDO PIÑA COLINA, portadores de las cédulas de identidad N° 407.232, 3.717.239 y 3.537.547.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN LEONARDO CUESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.287, de este domicilio.

TERCERO INTERESADO: RAFAEL MARCIAL JUNIOR CANELÓN, titular de la cédula de identidad N° 12.247.415 de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL INTERESADO: Abogado Rafael Montes de Oca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4169.

MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia la presente causa, mediante solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana: MARIA DEL SOCORRO COLINA DE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 407.232, para sí y para los ciudadanos; JACQUELINE GRISELA Y MARCIAL EDUARDO PIÑA COLINA, debidamente asistida por el Abogado JUAN LEONARDO CUESTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.287 y de este domicilio, con motivo del fallecimiento de quien en vida se llamara RAFAEL MARCIAL PIÑA DAZA, según consta de Acta de Defunción N° 525, de fecha 06 de Octubre de 2004, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, solicitando este Tribunal ordenará oír las declaraciones de dos testigos que la misma presentaría.
Corre inserta al folio 2, Acta de defunción del De Cujus RAFAEL MARCIAL PIÑA DAZA. Al folio 3, Acta de Matrimonio de los ciudadanos; MARIA DEL SOCORRO COLINA DE PIÑA y RAFAEL MARCIAL PIÑA DAZA. Al folio 4, 5 Actas de Nacimiento de los ciudadanos: JACQUELINE GRISELDA y MARCIAL EDUARDO PIÑA COLINA. A los folios 6 y 7 Poder Judicial otorgado al Abogado JUAN LEONARDO CUESTA y JOSE ERNESTO RIERA.
En fecha 18 de Abril de 2005, se le da entrada a la presente solicitud y se admite el 25 de Abril de 2005, se ordena la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de Junio de 2005, la solicitante consigna Edicto debidamente publicado en la prensa local.
Presenta escrito ante este despacho en fecha 30 de Junio de 2005, el ciudadano: RAFAEL MARCIAL JUNIOR CANELON, debidamente asistido de abogado, y expone que en virtud de la publicación del Edicto, concurre a fin de manifestar que es hijo de RAFAEL MARCIAL PIÑA DAZA.
El suscrito Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de esta solicitud en fecha 07 de Julio de 2005, y en esa misma fecha se ordena consignación del Acta de Nacimiento del ciudadano: RAFAEL MARCIAL JUNIO CANELON.
En fecha 28 de Julio de 2005, el ciudadano RAFAEL MARCIAL JUNIOR CANELON, consigna mediante escrito documentos según su decir el de Cujus lo trataba como hijo, y pide de conformidad con el Artículo 900 del Código de Procedimiento Civil, se abra la articulación probatoria.
En fecha 02 de Agosto de 2005, este Tribunal conforme al pedimento anterior ordena la apertura de una articulación probatoria constante de ocho días de despacho a objeto que el tercero interviniente acreditare lo que creyera conducente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
ÚNICO
La presente solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos requiere de una providencia de parte del Juez, en principio no sujeta a contención, por ello el Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 900: Si a juicio del Juez hubiere algún tercero interesado en la solicitud, ordenará que se le cite en la forma ordinaria para que comparezca en el segundo día siguiente a exponer lo que crea conducente, pero en ningún caso habrá lugar a la designación de defensor judicial.
Al admitir la solicitud si no hubiere tercero interesado, o pasada que sea la oportunidad para la comparecencia de éste, el Juez podrá ordenar la apertura de una articulación probatoria por el lapso que él determine, a fin de que se evacúen las pruebas pertinentes.
En el caso de autos, la intervención del tercero no fue requerida por el Juez, sino que el propio interesado lo hizo a voluntad, en pleno uso de su derecho de acceso a la Justicia, con ocasión a la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión, que se hiciera en la prensa local, en virtud de lo cual, a juicio de quien este fallo suscribe, resultó innecesaria la notificación a que se refiere el acápite del artículo anteriormente trascrito, ordenándose tan sólo, la apertura de la articulación probatoria en los términos antes expuestos.
El presente es un procedimiento de los que la ley denomina de “Jurisdicción graciosa”, a través del que se procura obtener una declaratoria judicial que constituya, a favor de los solicitantes, una presunción esencialmente desvirtuable de ser ellos precisamente, los únicos y universales herederos del de cujus. Sin embargo, como se sabe, este procedimiento no ha lugar a incidencia alguna concerniente a controversia sobre otros derechos, ni permite el exámen de pruebas que hayan sido traídas por las partes, toda vez que no existe el contradictorio necesario para un juicio de cognición plena. Tan ello es así que el propio Código de Procedimiento Civil ha dispuesto la terminación del procedimiento con ocasión a la oposición que de él se hiciere, ordenándosele a las partes ocurrir ante los órganos de la jurisdicción ordinaria para dirimir sus diferencias. Este es el sentido del artículo 901 de ese texto:
En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Adicionalmente ya la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, por medio de decisión dictada en fecha 28 de abril de 1994 tuvo ocasión de observar:
“… En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el Procedimiento”. En las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como es el caso bajo estudio, no existe un verdadero conflicto inter partes, característica esencial de los procedimientos contenciosos…”
De lo que se sigue, no puede ser esta la vía idónea para que este Tribunal proceda a resolver las pretensiones que las partes han postulado, habida cuenta de la existencia de un tercero que ha acreditado su interés, cual debe ser satisfecho a través de las vías contenciosas previstas a ese efecto y así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DESESTIMA la pretensión de Declaración de Únicos y Universales Herederos Mero Declarativa, interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO COLINA DE PIÑA, JACQUELINE GRISELA PIÑA COLINA Y MARCIAL EDUARDO PIÑA COLINA, previamente identificados, e indica que con ocasión a la oposición interpuesta por el ciudadano a RAFAEL MARCIAL JUNIOR CANELÓN, deberán ocurrir al procedimiento contencioso ordinario, a los fines de la resolución de la controversia entre ellos suscitada .
No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005). Años 195° y 146°.
EL JUEZ ,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 10:30 a.m.
El Secretario Acc.,



OERL/oerl