REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-F-2004-000674
DEMANDANTE: ELVIRA MILAGRO ALVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.166.103, de este domicilio, asistida por la Abogada MARÍA ELISA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.244.

DEMANDADO: WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBERICO, quien era de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad No. E.81.124.87, (hoy es nacionalizado venezolano y titular de la cédula de identidad No. 13.265.683), mayor de edad, y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Se inicia el presente juicio, mediante la interposición de DEMANDA DE DIVORCIO, Fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana: ELVIRA MILAGRO ALVAREZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.166.103, de este domicilio, contra el ciudadano WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBERICO, quien era de nacionalidad peruana, titular de la cédula de identidad N° .E.81.124.87, (hoy venezolano por naturalización y titular de la cédula de identidad No. 13.265.683), mayor de edad, y de este domicilio.
Manifiesta la demandante, que en fecha 02 de Abril de 1.980, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano: WASHINGTON CARLOS CARBAJAL YBERICO, por ante el Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, tal como consta de acta de Matrimonio (F.2), que fijaron su residencia conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, que durante su matrimonio procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad, que tienen por nombre; Carlos Nickk Carbajal Álvarez (23 años), Carlos Rickk Carbajal Álvarez (21 años), Mónica Milagros Carbajal Álvarez (20 años).
Señala, que los primeros años de matrimonio marcharon de la mejor manera, desenvolviéndose todo bajo un ambiente de solidaridad, cariño, respeto, amor, comprensión y ayuda mutua, pero que hace algunos años, pero que la relación a llegado al punto, en que ella su cónyuge no pueden sostener una conversación armoniosa, sin que exista maltrato verbal constante, a pesar de que su cónyuge no vive permanentemente en el hogar, lo que hace infructuosa todo intento de arreglar la situación.
Que ante irremediable situación, procede a demandar fundamentando su pretensión en la Causal 3ra del Artículo 185 del Código Civil, por los permanentes excesos, sevicias e injurias graves que han hecho imposible sus vidas en común. Al folio 2 de este expediente, se encuentra inserta Acta de Matrimonio, documento fundamental de la acción.
En fecha 11 de Agosto de 2004, se admite la presente demanda, se ordena, citar al demandado, con copia certificada del libelo de demanda, y orden de comparecencia, a los fines de que comparezca por antes este Tribunal, el día de despacho siguiente después de transcurridos cuarenta y cinco días calendarios a que conste en autos su citación, a las diez de la mañana, a la verificación del primer acto reconciliatorio, pudiéndose hacer acompañar a dicho acto con dos familiares o amigos. Se ordenó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
El día 01 de Septiembre de 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de la Fiscalía debidamente firmada.
En fecha 04 de Octubre de 2004, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna diligencia donde manifiesta que no ha sido posible citar personalmente al demandado.
Mediante auto de fecha, 11 de Octubre de 2004, previa solicitud de la accionante, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demando por Carteles.
En fecha 21 de Octubre de 2004, la accionante consigna en autos dos ejemplares de prensa que contienen Publicación del Cartel de Citación.
El 22 de Noviembre de 2004, el secretario adscrito a este Tribunal, deja constancia de haber fijado cartel de citación del demandado en su residencia.
Previa solicitud de la demandante, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Enero de 2005, designa como defensor Ad Litem del demandado al Abogado LUIS EDUARDO PEREZ
El alguacil adscrito a este Tribunal, en fecha 09 de Febrero de 2005, consigna mediante diligencia Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.
Siendo 15 de Febrero de 2005, comparece el Defensor Ad Litem y presta juramento de Ley.
Se llevó a cabo el Primer acto conciliatorio el día 04 de Abril de 2005, y asistió sólo la demandante ELVIRA MILAGROS ALVAREZ QUEVEDO.
El suscrito Juez de este Despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa en fecha 01 de Junio de 2005, la cual se encuentra para celebración del II acto conciliatorio, el cual debía efectuarse el día 20 de Mayo de 2005, se procede de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo el mismo el día 07 de Junio de 2005, asistió solo la ciudadana: ELVIRA MILAGROS ALVAREZ QUEVEDO, insistió en continuar con la presente demanda, emplazándose a las parte para la contestación a la demanda la cual se verificará al quinto día de despacho siguiente.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la presente demanda en fecha 14 de Junio de 2005, la demandante, reitera su voluntad de proseguir con la demanda.
En auto de fecha 13 de Julio de 2005, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes en juicio promovieron pruebas.
Por cuanto en fecha 19 de Junio de 2005, la parte demandante expone la imposibilidad de presentar pruebas en la presente causa por razones no imputables a ella, este tribunal mediante auto de fecha 22 de Julio de 2005, ordena abrir una articulación probatoria de ocho días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de Julio de 2005, la accionante promueve pruebas, el tribunal en fecha 01 de Agosto de 2005, admite las pruebas testimoniales y fija oportunidad para oír a los testigos. Consignándose en autos boletas debidamente firmadas por los testigos, en fecha 02 de Agosto de 2005, cuyas declaraciones se oyeron el 04 de Agosto de 2005.
Siendo la oportunidad para decidir la incidencia en esos términos planteadas, este Tribunal observa:
ÚNICO
En efecto, este Tribunal ante el requerimiento de la asistente de la demandante, concerniente a la causa no imputable que le impidió asistir a la oportunidad de promoción probatoria, acordó abrir la presente articulación en fecha 22 de julio de 2005, por un plazo de ocho días de despacho, cuales conforme al calendario de este Tribunal, transcurrieron así: 25, 26, 27, 28 y 29 de julio, 1°, 2 y 3 de agosto. Consta a las actas procesales que aún cuando el Tribunal proveyó la solicitud de la requirente de manera extremadamente diligente, pues formuló su solicitud en fecha 19 de julio del presente año y el Tribunal dictó el auto en referencia apenas dos (02) días de despacho siguientes a ella, no fue sino hasta el día 28 de ese mismo mes y año, esto es cuatro (04) días de despacho después de haberse acordado en conformidad su requerimiento que la litigante suministró el nombre de los testigos que deseaba rindieran su testimonio, con respecto a quienes indicó expresamente ellos debían ser citados, así el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil dispone, con ocasión a la prueba testimonial:
Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Así, al manifestar la solicitante su interés en que los deponentes fuesen citados, el Tribunal lo acordó al segundo (2°) día de despacho siguiente a tal exposición, por lo que en fecha 1° de agosto se dictó el respectivo auto y se libraron la pertinentes boletas, a través de las que se citaba a sus destinatarios a ocurrir a la sede de este órgano jurisdiccional al segundo día de despacho siguiente a su citación a fin de rendir la declaración que había sido promovida.
Consta en autos que el Alguacil del Despacho, realizó las citaciones en fecha 02 de agosto el año en curso, y ese mismo día consignó los recibos de las boletas debidamente firmados. De tal suerte que los testigos comparecieron en fecha 04 de agosto de 2005, cuando ya el lapso probatorio había fenecido de acuerdo al cómputo que consta al inicio de estas consideraciones.
Sobre situaciones parecidas a esta la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia tuvo ocasión de observar mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
De lo anterior, la Sala estima no tener razones para dudar, de que verdaderamente existió el impedimento manifestado, lo que no puede conciliarse es que, desde la fecha en la cual surgió el mismo, los interesados no hayan prestado la debida diligencia, para procurar la oportuna consignación del escrito de formalización, tomando en cuenta que para éllo [sic.] hubo un tiempo legal suficiente, el cual venció, según el cómputo efectuado, el 6 de julio del año que discurre, y no lo hicieron; destacándose además que el certificado médico acreditado, es del 24 de mayo del mismo año, es decir, dicho reposo le fue suscrito al dia [sic.] siguiente de iniciarse el lapso para la formalización, razón por la que, se infiere con certeza, que el tiempo para procurar oportunamente las diligencias pertinentes, obró casi íntegramente, sin que las mismas se realizaran, con lo cual se delata la manifiesta falta de interés de la solicitante; por otra parte, la actuación con la cual se pretende enmendar la desatención indicada, en igual manera se presenta tardíamente veinte dias [sic.] luego de vencer el lapso para la formalización, lo cual conlleva a desestimar la solicitud de prórroga formulada.
Tal como en el asunto invocado, tampoco queda duda a este sentenciador acerca de la ocurrencia del hecho que le impidió a la abogada asistir en la oportunidad de promoción probatoria pertinente, pero su señalada dilación en la brevísima incidencia que por medio de la presente se decide, resulta una manifestación inequívoca, a juicio de quien este fallo suscribe, de la falta de diligencia debida en la tramitación y gestión de sus intereses, pues si bien para el momento en que debían ser promovidas las pruebas en este procedimiento, alguna enfermedad o dolencia le aquejaba y le impidió su comparencia para cumplir tal actuación procesal, ha podido conferir, por vía auténtica, instrumento poder a objeto que pudiera ser representada adecuadamente en aquella oportunidad, y en tal virtud debe ser desechado el objeto pretendido a través de esta incidencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana ELVIRA MILAGROS ALVAREZ, asistida por la profesional del derecho MARÍA ELISA CASTILLO, concerniente a la solicitud de reposición de la causa al estado de reabrir el lapso de promoción de pruebas. En consecuencia, deberá proseguirse con las etapas procesales que restan por cumplirse en este procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a la 1:40 p.m.
El Secretario Acc.,



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