REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000953
DEMANDANTE: MARIA FORTULIA AGÜERO DE BONILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.278.553, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE SOUAD ROSA SAKR SAER, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.137 y de este domicilio.
DEMANDADO: ROSA OVIDIA SOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.582 y de este domicilio, asistida por los Abogados Juan Carlos Torrealba y Vladimir Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 44.701 y 5.740, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce este Juzgado como Alzada el presente Juicio de DESALOJO (Apelación) proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual se inicia mediante escrito de demanda interpuesto por la ciudadana: MARIA FORTULIA AGÜERO DE BONILLA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.278.553, de este domicilio, a través de su apoderada Judicial Souad Rosa Sakr Saer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.137 y de este domicilio, contra la ciudadana: ROSA OVIDIA SOTO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.319.582 y de este domicilio.
La misma fue admitida en fecha 12 de Agosto de 2004, por el Juzgado primero del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara, en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la demandada para el Segundo día de Despacho siguiente a su citación y conste en autos la misma
La demandante señala en el libelo que el día 28 de Julio de 1.994, suscribió contrato de arrendamiento por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el N° 74, Tomo 118, con la ciudadana: ROSA OVIDIA SOTO LÓPEZ, sobre un inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 41 y 42, N° 41-32 de esta ciudad de Barquisimeto, comprendido en los siguientes linderos; Norte; Con carrera 22 que es su frente, Sur: Con casa o solar que es o fue de Belisario Gutiérrez, Este: Con casa y solar que es o fue de Carmen E. Gamez, y Oeste; Con casa y solar que es o fue de Segundo Prado Castillo. Señala que originalmente el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, 00) y posteriormente de mutuo acuerdo para el año 2.002 se acordó como canon de arrendamiento la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), que desde el mes Octubre de ese mismo año ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre hasta el mes de agosto de 2004 a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), lo cual hace un total de Veintidós (22) meses de cañones de arrendamiento adeudados a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, siendo un total de OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.880.000,00).
Se acompaña al Recurso, copia certificada de la demanda, copia certificada de la decisión que resuelve el presente asunto en Primera Instancia, a cargo del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial (F. 1 al 10), Decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, del estado Lara (F. 11 al 19).
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se observa que a los folios 21 y 22, se encuentran copias certificadas de solicitud presentada por la ciudadana: ROSA OVIDIA SOTO LOPEZ, donde solicitan se haga la correspondiente notificación al Sindico Procurador Municipal, a fin de que manifieste lo concerniente en el presente asunto.
Al respecto mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2005, el Juzgado primero del Municipio Iribarren del estado Lara, niega la solicitud de notificación al Sindico Procurador Municipal, y fundamenta su negativa en que la presente causa de desocupación de Inmueble fue interpuesta con fundamento en la existencia de un Contrato de Arrendamiento, a tiempo indeterminado, la cual fue declarada Con lugar por ese Juzgado y Confirmada por el Tribunal Superior (F. 74 al 75) y que dicha causa se encuentra en estado de ejecución, expone que además en los Juicios de Desocupación no se discute la propiedad del inmueble sino el derecho a continuar usándolo en a base a la relación arrendaticia existente, por lo que no tiene el arrendador que acreditar la propiedad, ni dicho documento se considera fundamental para introducir la demanda, por otra parte establece el auto, que ese tipo de procedimiento no se afecta ni directa ni indirectamente los derechos del Municipio precisamente por lo antes señalado y que en razón de ello no es necesario llamarlo a la causa.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2005, la ciudadana ROSA OVIDIA SOTO LOPEZ, debidamente asistida de abogado, Apela del auto anterior de fecha 10 de Mayo de 2005, lo que da lugar a que suba a esta alzada,
En fecha 23 de Mayo de 2005, el Juzgado A quo, oye el Recurso de Apelación en un solo efecto, y ordena remitir las copias certificadas al Tribunal de Alzada, mediante distribución de la Unidad de recepción y distribución de Documentos.
Se le da entrada en este despacho en fecha 09 de Junio de 2005, el día 15 de Junio de 2005, el tribunal fija al Décimo Quinto día de despacho, para que las partes presenten escritos e informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Julio de 2005, la demandada ROSA OVIDIA SOTO LOPEZ, manifiesta que a la luz del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, solicito la reposición de la causa, por cuanto no había sido citado el Síndico Procurador Municipal para que interviniera en nombre del Municipio, que tal posición viola sus derechos a la defensa y el debido proceso, sin embargo el Sindico a través de apoderado judicial solicitó la reposición, lo que originó un nuevo auto del referido Juzgado, en el sentido de no acordar la misma y hacer ver una notificación presunta, que no se había establecido con anterioridad oportunidad para que el Sindico expusiera lo conducente ni se le envió copia del expediente para que opinara.
El día 08 de Julio de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante Abogado SOUD ROSA SAKR SAER, y expone que la presente causa se encuentra sentenciada por el Tribunal de la causa y el tribunal de Alzada declarando con lugar la pretensión de sus representada, en cuanto a la desocupación del inmueble arrendado Por Falta de Pago, siendo el caso que la demandada quedó confesa en el juicio y al momento de solicitar el Cumplimiento Voluntario se presenta solo a los fines de evitar la ejecución, solicitando la reposición de la causa fundamentada en la notificación del sindico procurador municipal, ya que la casa se encuentra construida sobre un terreno ejido, sigue señalando, que la demandada tuvo la oportunidad legal para realizar cualquier solicitud, lo que nunca ocurrió, que ella dándose por citada, quedó confesa y no promovió nada que le favoreciera, que existiendo sentencia definitivamente firme no puede venir a subvertir el orden y el debido proceso, utilizando al Municipio como excusa para evitar el desalojo del inmueble
El tribunal mediante auto de fecha 19 de Julio de 2005, advierte a las partes que el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia comienza a transcurrir en esta misma fecha.
Siendo La oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace conforme a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La derogada Ley de Régimen Municipal, que se hallaba vigente para el momento en que la demandada formuló la solicitud de reposición, cuya negativa por parte del a-quo constituye el ámbito objetivo de este recurso, disponía:
Artículo 103.- Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Sindico Procurador de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio, del Distrito Municipal o Metropolitano.
Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas por copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Sindico Procurador deberá contestarlas en un término de cuarenta y cinco (45) días continuos, vencido el cual se tendrá por notificado.
En los juicios en que el Municipio o Distrito sea parte, los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Sindico Procurador de la apertura de todo término para el ejercicio de algún recurso, de la fijación de oportunidad para la realización de algún acto de toda actuación que se practique. En este caso, vencido un plazo de ocho (8) días hábiles se tendrá por notificado el Municipio o Distrito.
La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Sindico Procurador.
Tal disposición, en la actualidad encuentra su correlativa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del tenor siguiente:
Artículo 155: Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.
En atención a la aplicación de ese supuesto normativo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con ocasión a la apelación que se interpusiera en contra de un Recurso de Amparo que conociera un Tribunal Superior concerniente a una pretensión de ese tipo cuyo origen estaba en la decisión de un Tribunal de Primera Instancia que ordenó, por aplicación de la norma contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la reposición de la causa y nulidad de lo actuado en el juicio que por reivindicación se dedujera sobre unas bienhechurías erigidas sobre un terreno de propiedad municipal, y en ese sentido el Supremo observó:
La señalada disposición legal consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Municipal cuando en el procedimiento que se sigue pueda tener interés directo o indirecto el Municipio.
Al respecto, conviene indicar que la jurisprudencia ha considerado que el interés directo es aquel cuyos efectos jurídicos van dirigidos y se producen inmediatamente en la esfera patrimonial del ente, que en este caso sería el Municipio; y que en los intereses indirectos “…hay que partir de la idea de que el acto no apunta en su intencionalidad inmediata a la producción de efectos sobre cualesquiera bienes en general, sino que debe tenerse en cuenta solamente aquellos próximos, no remotos, que van a herir y a alcanzar intereses patrimoniales de los cuales la República puede afirmar y sostener una titularidad y posesión cierta” (Sentencia del 28 de marzo de 1996, dictada por la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, Caso: Alexis Martínez Galindo).
Conforme con lo expresado anteriormente, la Sala observa que en el caso de autos, tal como lo declaró el a quo, el fallo dictado el 14 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vulneró los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte accionante, toda vez que el juicio reivindicatorio que dio origen a dicho fallo se había planteado entre particulares que discutían la reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías, pero no se debatía la propiedad del terreno en el cual estaban construidas; juicio éste en el que, además, se había cumplido a cabalidad con el principio de doble instancia.
Por tanto, estima la Sala que si bien es cierto que siendo propietario el Municipio Iribarren del Estado Lara del terreno en el cual se levantaron las bienhechurías objeto de la reivindicación entre particulares, podría considerarse un posible interés en las resultas del juicio, pero ese interés no correspondía a la posibilidad de que su derecho de propiedad pudiera ser discutido o afectado, puesto que no se estaba atacando el derecho de propiedad sobre el terreno ejidal, motivo por el cual el funcionario judicial no estaba en la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal del señalado municipio, conforme lo establece el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Así de declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional debe confirmar el fallo sometido a consulta, y así se declara. (negritas y subrayado de este Tribunal)
Por ello, tal razonamiento se hace plenamente aplicable al presente caso, en donde, si bien es cierto, no se trata de una pretensión dirigida a amparar el dominio de las bienhechurías, sino la concerniente a la discusión acerca de los derechos personales derivados del contrato de arrendamiento, tampoco se vulnera con ella, el derecho de propiedad que el Municipio tiene, según aducen las contendientes, y en tal virtud la apelación propuesta debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de mayo de 2005, que negó la solicitud de notificación al Síndico Procurador Municipal de Iribarren que formulare la demandada, asistida de abogado.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
El Juez,
El Secretario Acc.,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, a las 12:30 p.m.
El Secretario Acc.,
OERL/oerl
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