REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000234


PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JOSE ANTONIO ADJUNTA, venezolano, mayor de edad, jurídicamente capaz, titular de la cédula de identidad N° 9.558.304, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el IPSA N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.

PARTE QUERELLADA: Empresa R.C. SERVICIOS 2000 S.R.L.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS

Subieron los autos a esta alzada por remisión efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, de asunto contentivo de procedimiento de Amparo Constitucional, signado con el No. KP02-O-2005-000234, incoado por el ciudadano José Antonio Adjunta, titular de la Cédula de Identidad No. 9.558.304; asistido por la abogada Haidy N. Carrasco Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.180, actuando en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Lara, solicitando por esta vía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se de cumplimiento a la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el N° 3223 de fecha 27 de abril del año 2005. Señala que se le ha violado el derecho social al trabajo y existe la obstinación por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Dado que los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, de esta Circunscripción Judicial, así como también el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentran en suspensión de actividades judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su resolución No. 302 de fecha 03 de Agosto del 2005, y en virtud de que los Jueces titulares de estos se encuentran disfrutando de sus vacaciones laborales por mandato de la Circular No. 218/2205 de fecha 11 de Agosto del 2005, emitidas por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. Antonio Barazarte García, motivos por el cual sólo se encuentra el suscrito a cargo de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores, en su condición de Suplente Especial, y con tal carácter está obligado a pronunciarse de la presente solicitud de conformidad a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

III
DEL DERECHO APLICABLE

El proceso que se comenta es una Acción de Amparo que el solicitante promueve por haber sido despedido en fecha 22 de diciembre de 2004 injustificadamente por la empresa R.C. SERVICIOS 2000 S.R.L., representada por el ciudadano Juan Bautista Ruiz, en su condición de Jefe inmediato, en donde se desempeñaba como Lector de Medidores de Luz, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral de fecha 13 de julio de 2003 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.731 de fecha 14/07/2003, con sus respectivas prorrogas; motivo por el cual acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, introdujo procedimiento por reenganche y pagos de los salarios caídos, a los fines de ser reintegrado a su condición habitual de trabajo, el cual fue declarado con lugar en la Providencia Administrativa No. 3223, tal y como consta en el expediente administrativo signado con el No. 005-05-01-00003. En este sentido está en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento ha sido imposible, por cuanto su empleador no quiere acatar dicha Providencia.

Sin embargo, observa este Juzgador por cuanto el objeto de la acción de amparo está regido por la inamovilidad, lo cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 187 y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo laboral es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no éste Superior Civil, Mercantil y Menores; apreciación esta reforzada con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza así:

“Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”

En consecuencia, la presente acción no fue interpuesta por ante la instancia que le corresponde, y por tratarse de un procedimiento de Reenganche declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dado que la materia es exclusiva de la competencia laboral; es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer de causas que es propia de Primera Instancia y de materia laboral. Por consiguiente, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia:

1°.- Declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa de naturaleza laboral, tal como lo preceptúa el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 eiusdem.

2°.- Ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele Salida.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (8) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° y 146°.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YSMENIA J. BAPTISTA L.

Publicada en su fecha 08/09/2005, a las 9:40:00 a.m.

La secretaria Accidental,

Abg. Ysmenia J. Baptista L