REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000233

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO MENDEZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.964.311.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, VENEZOLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.380.752, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.758.

PARTE QUERELLADA: “COLCHONES CARIBBEAN C.A.”, inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Jurisdicción en fecha 22 de noviembre del año 2001, inserta bajo el N° 56, Tomo 55-A.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS

Subieron los autos a esta alzada por remisión efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, de asunto contentivo de procedimiento de Amparo Constitucional, signado con el No. KP02-O-2005-000233, incoado por el ciudadano Franklin Alberto Méndez Ochoa, titular de la Cédula de Identidad No. 15.964.311; asistido por el abogado Gustavo Alfonso Cardozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.758, solicitando por esta vía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se de cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el N° 3360 de fecha 15 de junio del 2005. Señala que se le han violado sus derechos laborales por la insistencia por parte de la representación patronal, de no acatar la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Dado que los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, de esta Circunscripción Judicial, así como también el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentran en suspensión de actividades judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su resolución No. 302 de fecha 03 de Agosto del 2005, y en virtud de que los Jueces titulares de estos se encuentran disfrutando de sus vacaciones laborales por mandato de la Circular No. 218/2205 de fecha 11 de Agosto del 2005, emitidas por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. Antonio Barazarte García, motivos por el cual sólo se encuentra el suscrito a cargo de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores, en su condición de Suplente Especial, y con tal carácter está obligado a pronunciarse de la presente solicitud de conformidad a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

III
DEL DERECHO APLICABLE

El proceso que se comenta es una Acción de Amparo que el solicitante promueve por haber sido despedido en fecha 03 de mayo del año 2004, injustificadamente por la empresa COLCHONES CARIBBEAN, C.A., representada legalmente por el ciudadano Gaby Fannoun Sucar, en donde se desempeñaba como tapicero, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral prevista inicialmente en el decreto presidencial Nro. 1752, del 28/04/2002 y con la prorroga prevista en el Decreto Presidencial N° 2.271, de fecha 11 de enero del año 2003, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 37.608 de fecha 13/01/2003, derecho este también protegido en la Resolución Ministerial N° 2.581 de fecha 05 de diciembre del 2002, prorrogado en el decreto presidencial Nro. 2.509, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 37.731 de fecha 14/07/2003 y con su última prorroga en el decreto Nro. 2.086 de fecha 13 de enero del 2004, publicada en la Gaceta Nro. 37.867, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, específicamente a la Sala de Fuero y solicitó su restitución o reenganche a su lugar de trabajo y pagos de los salarios caídos, el cual fue declarado con lugar en la Providencia Administrativa No. 3360 tal y como consta en el expediente administrativo signado con el No. 005-04-01-01483. En este sentido está en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que no obstante los trámites para su ejecución y cumplimiento ha sido imposible, por cuanto su empleador no quiere acatar dicha Providencia.

Sin embargo, observa este Juzgador por cuanto el objeto de la acción de amparo está regido por la inamovilidad, lo cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 187 y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo laboral es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no éste Superior Civil, Mercantil y Menores; apreciación esta reforzada con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que preceptúa lo siguiente:

“Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”


En consecuencia, la presente acción no fue interpuesta por ante la instancia que le corresponde, y por tratarse de un procedimiento de Reenganche declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dado que la materia es exclusiva de la competencia laboral; es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer de causas que es propia de Primera Instancia y de materia laboral. Por consiguiente, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia:
Primero: Declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa de naturaleza laboral, tal como lo preceptúa el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 eiusdem.

Segundo: Ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele Salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° y 146°

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. YSMENIA J. BAPTISTA L.


Publicada en su fecha 08/09/2005, a las 9:30 a.m.

La secretaria Accidental,

Abg. Ysmenia J. Baptista L.