REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-O-2005-000229

PARTE QUERELLANTE: VICTOR ENRIQUE HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.021.

ABOADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: LILIANA RODRIGUEZ MONTERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.260.331, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.373.

PARTE QUERELLADA: “RESTAURANT EL AVION-INSTITUTO AUTONOMO DIRECCION DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (I.A.D.A.L.)”, creada según Gaceta Oficial del Estado Lara N° 558, de fecha 15 de Diciembre de 1997.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

DE LOS HECHOS

Subieron los autos a esta alzada por remisión efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del área civil, de asunto contentivo de procedimiento de Amparo Constitucional, signado con el No. KP02-0-2005-000229, incoado por el ciudadano Víctor Enrique Henríquez, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. 4.835.021, de este domicilio; asistido por la abogada Liliana Rodríguez Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.373. Señala que la empresa “Restaurant El Avión- Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Del Estado Lara (I.A.D.A.L.)” le ha violado el derecho Constitucional al trabajo, además de continuar dicha empresa con la conducta de rebeldía y desacato de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios caídos declarado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, por lo que solicita se fije la oportunidad legal para que se cumpla su reenganche y se le paguen inmediatamente los salarios caídos. Una vez revisadas las actas, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II
DE LA COMPETENCIA

Dado que los Tribunales Superiores Civiles, Mercantiles, de esta Circunscripción Judicial, así como también el Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se encuentran en suspensión de actividades judiciales acordadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su resolución No. 302 de fecha 03 de Agosto del 2005, y en virtud de que los Jueces titulares de estos se encuentran disfrutando de sus vacaciones laborales por mandato de la Circular No. 218/2205 de fecha 11 de Agosto del 2005, emitidas por el Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Dr. Antonio Barazarte García, motivos por el cual sólo se encuentra el Suscrito a cargo de este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Menores, en su condición de Suplente Especial, y con tal carácter está obligado a pronunciarse de la presente solicitud de conformidad a lo preceptuado por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, y así se establece.

III
DEL DERECHO APLICABLE

El proceso que se comenta es una Acción de Amparo que el solicitante promueve por haber sido despedido en fecha 15/09/2004 injustificadamente por la empresa “Restaurant El Avión- Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos Del Estado Lara (I.A.D.A.L.)” representada por los ciudadanos Abogados Freddy Rondon Y Cristobal Rondon, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 76.095 y 15.267, respectivamente , en su carácter de Consultor jurídico y Apoderado Externo del Instituyo Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (I.A.D.A.L.) en donde prestaba sus servicios en el cargo de CHEFF DE COCINA, a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral especial en el Decreto Presidencial N° 3.154 de fecha 30/09/2004, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.034, motivo por el cual acudió ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, y solicitó su reincorporación al trabajo y pago de los salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar en fecha 05 de Abril del presente año. En este sentido se está en presencia de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, tal como consta a los folios (77 al 80) del expediente.

Sin embargo, observa este Juzgador por cuanto el objeto de la acción del amparo está regido por la inamovilidad laboral, lo cual de conformidad con lo preceptuado por los artículos 187 y 193 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, determina que la competencia para conocer de la presente acción de amparo laboral es el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y no éste Superior Civil, Mercantil y Menores; apreciación esta reforzada con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza así:

“Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”


En consecuencia, la presente acción no fue interpuesta por ante la instancia que le corresponde, y por tratarse de un procedimiento de Reenganche declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y dado que la materia es exclusiva de la competencia laboral; es por lo que este Tribunal carece de competencia para conocer de causas que es propia de Primera Instancia y de materia laboral. Por consiguiente, este Tribunal se declara incompetente y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones previas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y en consecuencia:

Primero: Declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa de naturaleza laboral, tal como lo preceptúa el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 187 eiusdem.
Segundo: Ordena remitir con oficio el presente asunto a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del área civil, a los fines de su distribución. Así se declara. Désele Salida.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (7) días del mes de Septiembre del año dos mil cinco (2005).
Años: 195° y 146°.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. YSMENIA J. BAPTISTA L.

Publicada en su fecha 07/09/2005, a las 2:00 p.m.
La secretaria Accidental,

Abg. Ysmenia J. Baptista L.