REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000805

DEMANDANTES: HECTOR MIGUEL ESCALONA ESCALONA, ADOLFO RAFAEL CARUCI TORRES, CARLOS GUILLERMO OÑATEZ LUQUEZ y LUIS HERNAN CRESPO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.192.304, 5.935.536, 5.918.210 y 4.192.150, respectivamente, domiciliados en Carora, Estado Lara.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS TORREALBA y JORGE LUIS MEZA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 44.701 y 30.861, respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA: “SOCIEDAD CIVIL LINEA PEDRO LEON TORRES”, inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres del Estado Lara, bajo el N° 1, folios 1 al 2, tomo 5, Protocolo Primero de fecha 23 de agosto de 1990, representada por su presidente ciudadano Manuel Arroyo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.445.999, domiciliado en Carora Estado Lara.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: EDGAR DANIEL ALVARADO y ALBERTO HILDEBRANDO RIERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.077 y 42.133 respectivamente,

MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el juicio de Nulidad intentado por los ciudadanos Héctor Miguel Escalona Escalona, Adolfo Rafael Carucí Torres, Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luis Hernán Crespo Suárez contra la Sociedad Civil Línea Pedro León Torres, surgió una incidencia, por cuanto en fecha 28/01/2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, decretó medida cautelar innominada consistente en ordenarle a la Sociedad Civil Pedro León Torres, la Reincorporación Provisoria como Socios de los ciudadanos Héctor Miguel Escalona Escalona, Adolfo Rafael Carucí Torres Carlos Guillermo Oñatez Luquez y Luis Hernán Crespo Suárez mientras dure este juicio solicitada en el libelo y ratificada en fecha 25/01/2005, todo de conformidad con los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al fomus boni iuris y periculum in mora, así como la presunción de daño temido que se encuentra demostrado en autos y de conformidad con el artículo 588 parágrafo único ejusdem, la cual fue practicada por el Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 09/02/2005. Los Abogados Alberto Hildebrando Riera Lameda y Edgar Daniel Alvarado Crespo, apoderados de la parte demandada Línea Pedro León Torres, presentaron escrito complementario de apelación realizada en fecha 03/02/2005 que riela al folio 143 de la pieza principal y consignan dicho escrito consistente en oposición a la medida cautelar innominada decretada por el Tribunal en auto de fecha 28/01/2005. En escrito presentado en fecha 22/02/2005, los apoderados de la parte demandada presentaron escrito haciendo formal oposición a la medida cautelar innominada decretada y ejecutada. Por auto de fecha 25/02/2005, el a-quo negó la admisión de la oposición por extemporánea. En fecha 29/03/2005, el Juzgado A-quo dictó y publicó sentencia y declaró Sin Lugar la Oposición. En fecha 05/04/2005, el Abogado Edgar Daniel Alvarado, apoderado de la parte demandada, apeló formalmente de la decisión. Por auto de fecha 14/04/2005, el a-quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las actuaciones a la URDD Civil para su distribución por ante los Juzgados Superiores. En fecha 27/04/2005, se recibió el asunto en esta alzada por corresponderle el turno según la distribución, se le dio entrada y se fijó para el acto de informes el décimo día de despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 06/06/2005, la parte demandada consignó escrito de informes. Por auto de fecha 09/06/2005, se agregó a los autos diligencia presentada por la parte actora. Por auto de fecha 15/06/2005, se efectúo el cómputo solicitado. En esa misma fecha 15/06/2005, la parte demandada consignó escrito de observaciones. Por auto de fecha 18/07/2005, por auto para mejor proveer se solicitó al a-quo información del estado en que se encuentra el asunto signado con el N° 6966-04 o en su defecto remitiera copias certificadas de la totalidad del mismo, concediéndosele cinco días de despacho contados a partir del 18/07/2005 para su cumplimiento y una vez recibidas dichas actuaciones se procederá a dictar y publicar sentencia dentro de los dos días de despacho siguientes, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 ordinal 3° del código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar dado que las actuaciones requeridas mediante auto para mejor proveer dictado el 18 de Julio de 2005 llegaron a este Tribunal el día 12/08/2005, este sentenciador procede a hacer una síntesis de la controversia.

Consta a los folios (38 al 43) de los autos, que el Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, el día 29 de Marzo de 2005, dictó sentencia sobre la oposición a la medida innominada decretada el 28 de enero del corriente año, la cual cursa al folio (1) de los autos, en la cual declaró sin lugar la misma condenando en costas a la opositora, sentencia ésta cuyo extracto se transcribe:

“…omisis…El Tribunal para decidir observa:
Por mandato del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva sí la parte contraria quien estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contraria quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…”.(lo resaltado es del a-quo).

En atención al dispositivo transcrito, la demandada de autos interpuso oportuna oposición, para lo cual hizo uso del razonamiento que consideró menester, a partir de cuyo momento se produjo de pleno derecho, la apertura de la articulación probatoria a que hace referencia la norma, y que resultó consumada sin que ninguna de las partes adujera a su favor ningún elemento destinado a sustanciar, material y objetivamente sus respectivos alegatos o intereses.
Sin embargo, a juicio de este Tribunal, es importante realizar el análisis de una situación peculiar surgida de las actas, con el propósito de lograr una mayor Exhaustividad en el presente fallo, y es la relacionada con una segunda impugnación deducida por la accionada al parecer generada por la incertidumbre sobre la ocasión en que se ejecutó la medida, que es necesario dilucidar, en beneficio del derecho que tienen las partes de que sus pretensiones discurran en estricto apego a las garantías de la defensa y del debido proceso, que son institutos de rango Constitucional, como todos los sabemos.

Sobre el particular, la doctrina del Interés, que acoge y comparte a plenitud éste Juzgador, se ha expresado en los siguientes términos: “Si el subjeto contra quien obra la medida tiene interés procesal, la necesidad de los medios de defensa que brinda el proceso, para hacer valer un derecho infringido (V.G.R.) haberse decretado un embargo preventivo sobre inmuebles o ejecutado la medida sobre prestaciones sociales, utilidades u otras bienes inembargables), será tempestiva la oposición formulada dentro de los tres días siguientes al acto que origina dicho interés” MEDIDAS CAUTELARES, Ricardo Henriquez La Roche, Segunda Edición, Pág 186 Caracas).(lo resaltado es del a-quo).

En el caso sub judice, se da la perfecta sintonía entre el presupuesto doctrinario invocado y la situación de facto que nos ofrece la actuación de la opositora y, como consecuencia de ello, en función del interés legítimo de la parte, expresado por el conocimiento que tenía de la medida y que lo llevó a manifestar haber cumplido su ejecución, como se lo fuera ordenado, es la primitiva impugnación la que, en efecto amerita el procedimiento incidental seguido y concluye con el presente veredicto, no teniendo materia sobre la cual decidir, en órden al posterior petitorio esgrimido, Y ASI SE RESUELVE.

Ahora Bien, siendo así las cosas, queda por examinar la procedencia de la oposición o la ratificatoria de la medida innominada decretada en la causa principal, según sea el caso, para lo cual, necesariamente habrá que aplicar la disposición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según cuyo texto “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. El juez, debe fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia” (lo resaltado es del a-quo).

Ocurre que, abierta, sin necesidad de decreto, como es la regla de derecho, la articulación probatoria a que ya se hizo referencia, la parte que propone la oposición no promovió, ni, en ninguna forma, evacuó prueba alguna para favorecer su pretensión, que no era otra que la de enervar el decreto cautelar emitido por esta misma jurisdicción, cuya carga tenía en cumplimiento del principio a que se contrae el artículo 12 transcrito. En tal sentido, las motivación procesal, venida de la facultad que le confieren al juez los artículos 585 y 588 ejusdem, es decir, la valoración de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, concluyó en que, a juicio del Tribunal, quedaron cumplidos para que fuera dictada la de autos, y ello se ha mantenido en el mismo sustrato que le dio orígen, o sea, la precaución de que la conducta de la demandada, cuestionada por la actora en su libelo, podría causar daños graves o de difícil reparación a ésta última, con lo cual no se está trastocando el mérito de la causa, como se llegó a decir, a pesar de ser cierto que la tutela cautelar, por su propia naturaleza, podría, hipotéticamente, en un caos determinado, abandonar su naturaleza provisional para asumir efectos definitivos, una vez consumado el proceso de que es subsidiaria, situación jurídica que no es materia de estudio en las actuales circunstancias.

Es interesante destacar que la antigua Corte Suprema de Justicia, dejó sentada reiterada jurisprudencia sobre la potestad de los jueces para acordar o negar una medida preventiva cualquiera, estableciendo que “Es cuestión de hecho y, por lo tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar, con vista y apreciación soberana de los elementos en que la solicitud de una medida preventiva cualquiera haya sido fundada dicha medida. Así lo demuestra la propia expresión de las disposiciones legales que el recurrente considera infringidas, pues en ellas se deja a criterio del funcionario o a quien se pida la medida, el acordarla o no, con vista y apreciación de los hechos concretos”.(JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SOBRE EL NUEVO C.P.C., N° 03, 1987-1.988, Pág. 100).(lo resaltado es del a-quo).

Otro aspecto es el que se refiere a la acción de amparo, aducida en el escrito de oposición, que, también, tendrá que ser objeto de adecuado tratamiento en la oportunidad de producirse la sentencia definitiva y está contemplado por los artículos 36 y 37 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, que será ulteriormente cuando sufra la apreciación de rigor, para lo cual el Tribunal no se ha formado juicio alguno, no lo prejuzga, habida consideración de que queda abierto el más amplio horizonte procesal, en el que las partes habrán de discernir sus pretensiones, no menoscabadas por el poder cautelar, reafirmado por este fallo.

Es en estas consideraciones en que el Tribunal se ha apoyado para ratificar la medida cautelar innominada, decretada en el auto que encabeza el presente Cuaderno, por lo que se mantiene, en todo su vigor, el mandamiento de REINCORPORACION PROVISIONAL DE LOS DEMANDANTES, al ejercicio de sus derechos prerrogativas y deberes como socios de la Sociedad Civil Línea Pedro León Torres, Y ASI SE DECIDE”.(lo resaltado es del a-quo).

El apelante a través de su apoderado judicial Alberto Hildebrando Riera Lameda, identificado en autos, presentó informes con copia fotostática certificada de la demanda incoada por ante el a-quo, del auto de admisión de la demanda y del decreto de medida cautelar cuya incidencia es objeto de este proceso y de la decisión del a-quo en la cual declara con lugar la cuestión previa opuesta en el cuaderno principal por la demandada y aquí apelante, y como consecuencia de ello, declaró desechada la demanda y extinguido el proceso; hecho éste que motivó el auto para mejor proveer para solicitarle al a-quo el estado del juicio principal, ya que de estar definitivamente firme la supra decisión, impedía que legalmente se siguiera el juicio de esta incidencia, pero que dado a la correspondencia enviada por éste en la cual manifiesta que la causa principal está en apelación, obliga a seguir la presente incidencia y como consecuencia de ello tenemos que el informante como fundamento de su apelación alega lo siguiente:

Que el decreto que acuerda la medida cautelar innominada adolece del vicio de inmotivación, en virtud de que el a-quo se limita a acordar la medida solicitada por los demandantes sin realizar un análisis exhaustivo; decreta la medida, lo cual infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es otro que la motivación de la sentencia y que es de estricto orden público, ya que cuando un juez mediante decreto acuerda o niega medida cautelares sea cualquiera su naturaleza, está realizando una actividad de juzgamiento de forma que el auto en el que el juez funda su decisión debe estar en obsequio de la justicia detalladamente motivado y no contener expresiones genéricas, vagas o imprecisas como en el caso de marras, porque de no observarse el juzgador este criterio estaría negándole el control al demandado por vías ordinarias respecto de la legalidad propiamente dicha del acto reglado, lo que impide en consecuencia el ejercicio cabal del derecho de defensa. Como fundamento doctrinario de este planteamiento invoca la decisión de la Sala Constitucional expediente 04-1796 de fecha 18 de Noviembre de 2004.

Que el decreto de medida cautelar innominada en sí mismo contiene una modificación de la sentencia patrimonial de los accionantes cuando ordena reincorporarlos a sus labores contrariando lo acordado en una asamblea de socios, lo que implica que el juzgado a-quo se subrogó, se sustituyó en la condición subjetiva de los demandados; en consecuencia de lo dicho, el auto adolece del vicio de extralimitación de las atribuciones porque violenta normas constitucionales del debido proceso, a su representada, de allí que dicho auto y la decisión que lo confirma objeto de esta apelación violenta groseramente el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia es nulo de nulidad absoluta.

Que el Juez no podía decretar esa medida cautelar innominada cuyo objeto en la práctica satisface la pretensión alegada, puesto que ya desnaturaliza el carácter provisorio de las medidas cautelares porque está satisfecho totalmente lo pretendido, amén de que está sustituyendo una decisión que es competencia propia de la asociación aparte como ente de derecho privado, además de constituir intromisión indebida en las actuaciones del órgano societario garantizado dicho derecho de asociación en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, lo que obligaría al Juez inhibirse.

Que los actores de la presente causa no sólo incumplieron con la carga de probar la existencia del daño temido, sino que además incumplieron con las cargas de las alegaciones, de allí que mal podía el juzgador tocar elementos de convicción fuera de los existentes en autos dado la vigencia del principio dispositivo que informa el proceso civil venezolano artículos 11 y 506 del código de Procedimiento Civil y lo establecido en la doctrina del máximo Tribunal en la Sala de casación Civil, sentencia del 25 de Junio de 2001, expediente 2001-000144, (caso Luis Manuel Silva Casado Vs. Agropecuaria La Montañita), la parte actora no presentó informes motivo por el cual las observaciones presentadas por el apoderado de la demandada Alberto Hildebrando Riera Lameda, son improcedentes, y así se establece.

De manera que como síntesis de la controversia tenemos, que la demandada pretende se revoque la sentencia apelada, basado en las ilegalidades del decreto de medida cautelar decretada por el a-quo el día 28 de enero del corriente año; más no alega motivos de impugnación sobre la sentencia apelada.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION


Consta en autos que la parte apelante junto con su escrito de informes ante ésta instancia consignó marcado letra “A” documentales consistentes de copia fotostática certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de ésta del decreto de medida y de la sentencia de fondo dictada por el a-quo en el cuaderno principal. Estas pruebas se desestiman de cualquier valor probatorio por virtud de lo siguiente: 1) Por ser impertinente, ya que el presente proceso es una incidencia propia del cuaderno de medidas, es decir, se refiere a una controversia sobre la decisión tomada por la oposición a la medida innominada decretada por el a-quo; mientras que las copias fotostáticas certificadas se refiere a la resultas del proceso llevado en el cuaderno principal, es decir, al fondo del asunto, lo cual no fue objeto de la sentencia apelada; 2) Por ser ilegal, por cuanto al haber sido oída en sólo efecto la apelación propuesta, tal como ocurrió en el presente caso, sólo se admitirán las copias de las actas conducentes que indiquen las partes y el Tribunal, y que sean emanadas por éste último formando parte del expediente en el cual se apeló, tal como lo preceptúa el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Esta alzada considera pertinente establecer previamente la normativa legal que rige las obligaciones de todo apelante de una decisión. En efecto, la parte que ejerce esos recursos tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ya que de no cumplir con ello debe asumir con las consecuencias de esa omisión, como sería la de determinar, que no probó nada de lo afirmado por él. En efecto, el Código de Procedimiento Civil, preceptúa en su artículo 506 lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; principio éste que también está consagrado en el artículo 1354 del Código Civil; y a su vez la obligación de todo Juez, al decidir la causa; que vendrían a ser las siguientes: a) hacer la síntesis de la controversia determinando cuales hechos quedan reconocidos y sobre cuales se establece la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión; la decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolver la instancia; determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión; obligación ésta contemplada en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y cuyo incumplimiento constituye los elementos para impugnar a cualquier tipo de sentencia, inclusive para ejercer el recurso de casación; b) la segunda obligación son las establecidas en los artículos 12 y 507 ejusdem, las cuales consisten, en que el Juez para valorar el mérito de la prueba debe hacerlo según la sana crítica y que para decidir tendrá por norte de sus actos la verdad que procurará conocer en los límites de su oficio; debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; debe atenerse a las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad; debe igualmente fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; c) y la otra obligación para el Juez al sentenciar, es la establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la cual limita la actuación del Juez al decidir, que consiste en la de declarar con lugar la demanda sólo cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella; en caso de duda, sentenciará a favor del demandado en igualdad de circunstancias favorecerá la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

De manera, que las sentencias que incumplan con cualquiera de esas obligaciones, son las susceptibles de revocación a través de los recursos procesales existentes y esos vicios deben ser alegados y demostrados en los escritos impugnatorios o informes según sea el caso, y así se establece.

Una vez fijados los parámetros a seguir procesalmente por el apelante de cualquier decisión, así como la del sentenciador respectivo, esta alzada procede a valorar lo planteado en esta causa, y a tal efecto observa, que el apelante en su escrito de informes ante esta alzada se limita a hacer en primer lugar un resumen de lo ocurrido en esta incidencia ante el a-quo; luego, en segundo lugar se limita a repetir los fundamentos de ilegalidad del decreto de medida innominada hechos ante el a-quo, el cual fue objeto del debate ante éste, y que en su sentencia la cual fue apelada y que constituye el objeto de esta incidencia, dictaminó que en virtud de que el oponente a la medida no promovió ni evacuó prueba alguna declara sin lugar la oposición; pero no alega ningún vicio de ilegalidad de la sentencia apelada, en la cual el a-quo hubiese incurrido; todo lo contrario, constata esta alzada en la copia de los autos, que efectivamente el apelante formuló oposición a la medida cautelar innominada (véase folios 10 al 15); pero no consta que hubiese promovido prueba alguna que reafirmara sus dichos de la oposición a la medida formulada, ni menos aún consta que se hubiere evacuado prueba alguna que hubiese demostrado la ilegalidad o improcedencia de la medida; motivo por el cual el a-quo decidió declarar sin lugar la oposición propuesta, por no haber cumplido el apelante con su obligación de promover pruebas que favoreciera su pretensión, decisión que en criterio de esta alzada está conforme a derecho por ajustarse a todo lo actuado en autos; motivo por el cual en criterio de este Sentenciador, al apelante haberse limitado ante esta instancia sólo a invocar los argumentos de ilegalidad del decreto de medida cautelar innominada, esgrimidos ante el a-quo, en vez de argumentar algún vicio de ilegalidad de la sentencia apelada y así demostrarlo ante esta instancia, obliga a establecer que la sentencia de oposición a la medida dictada por el a-quo el 29 de Marzo de 2005, está ajustada a la normativa establecida en los artículos 12, 243, 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil supra descritos, y como consecuencia de ello sin lugar la apelación propuesta y a ratificar la referida decisión, y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación propuesta por la SOCIEDAD CIVIL LINEA PEDRO LEON TORRES, identificada en autos, contra la decisión dictada, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CARORA. de fecha 29 de Marzo de 2005, y como consecuencia de ello, se RATIFICA la misma.

Se condena en costas al apelante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° y 146°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada en su fecha a las 29/09/2005 11:15 A.M.

La Secretaria

Abg. María C. Gómez de Vargas