REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000690
PARTE DEMANDANTE: YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio. Casada, titular de la cédula de Identidad N° 13.268.286.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.444.921, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 58.629.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE TOVAR OTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.432.461.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LESLIE LOEB MELUS. Cédula de identidad N° 13.644.198, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.012.
MOTIVO: DIVORCIO (DEFINITIVA).
La ciudadana Yelitza Coromoto González Gallardo, asistida por el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, I.P.S.A. N° 58.629, presentó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Alejandro José Tovar otero, fundamentando la misma en el artículo 185 Ordinal 2° del Código Civil. Oportunamente consignó copia certificada del acta de matrimonio la cual cursa al folio (5). Por auto de fecha 24/04/2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios; y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Al folio (7) consta poder apud-acta otorgado por la actora al abogado Marco Antonio Castillo Acosta. A los folios (35 y 36) consta la citación por cartel del demandado Alejandro José Tovar Otero. Al folio (49) consta que en fecha 16/05/2002, se designó defensor Ad-litem del demandado a la abogada Leslie Loeb, quien fue citada conforme consta al folio (57).A los folios (58 y 59) consta escrito de contestación a la demanda, mediante el cual la defensor Ad-litem negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus puntos, tanto en los hechos narrados por no ser ciertos como en el derecho en el que se fundamenta la pretensión. Por auto de fecha 08/10/2003, el A-quo, acordó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la defensor ad-litem. Al folio (64) consta la citación de la defensor ad-litem. A los folios (65 y 66) consta que se realizó el primer y segundo acto conciliatorio. Al folio (67) consta diligencia de contestación a la demanda, mediante la cual la parte actora insistió en la demanda. Al folio (69 y Vto.) consta escrito de pruebas presentado por la parte actora. Cumplidas las demás formalidades legales en fecha 23/02/2005, el Juzgado A-quo, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demanda. En fecha 11/04/2005, la parte actora apeló de la sentencia. Oída dicha apelación en ambos efectos se remitió el expediente a la URDD Civil y distribuido como fue le correspondió a esta alzada para su conocimiento y una vez recibido el asunto en fecha 20/04/2004, se le dio entrada y se fijó para informes. Llegada la oportunidad para decidir se observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a fijar los términos de la controversia y se hace de la siguiente manera:
La ciudadana Yelitza Coromoto González Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.268.286, debidamente asistida por el abogado Marco Antonio Castillo Acosta, inscrito en el IPSA bajo el N° 58.629, interpuso por ante el a-quo, demanda de divorcio contra su cónyuge Alejandro José Tovar Otero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.432.461; argumentando lo siguiente:
1) Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 3 de abril de 1997, a cuyo efecto anexó con el libelo copia certificada del acta de matrimonio.
2) Que una vez casados establecieron su domicilio conyugal en la calle 26 con Avenida Libertador N° C-3-4- de esta ciudad de Barquisimeto.
3) Que desde el mes de Mayo de 1998, la relación comenzó a debilitarse a tal punto que desde Junio de ese mismo año, su cónyuge de forma injustificada abandonó definitivamente el hogar, sometiéndola hasta los momentos a la incertidumbre sobre su matrimonio y su vida, por cuanto desconoce el paradero de su cónyuge; motivos por el cual demanda para dar por concluido dicho matrimonio.
4) Como fundamento legal de la demanda invoca el artículo 137, 185, ordinal 2° del Código Civil y en los artículos 754 y siguientes del código de Procedimiento Civil.
Por su parte al demandado se le tuvo que nombrar un defensor ad-litem, el cual recayó en la abogada Leslie Loheb Melus, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.012, quien aceptó el cargo y se juramentó, tal como consta al folio (32) de los autos, quien en la oportunidad legal pertinente procedió a contestar la demanda en los términos siguientes:
1) Que hizo diligencias tendientes a ponerse en contacto con el demandado Alejandro José Tovar Otero y resultaron infructuosas y como prueba de ello consignó copia del telegrama enviado al referido ciudadano.
2) Negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y en cada uno de sus puntos, tantos en los hechos narrados como en el derecho y solicita que se declare sin lugar la demanda.
En criterio de esta alzada, por la forma de contestación de la demanda por parte deL defensor ad-litem, en la cual no alega hechos para refutar lo narrado por la demandante, sino que se limitó simplemente a rechazarlo, se establece que están de acuerdo en que efectivamente existe el matrimonio civil entre ambas partes, motivo por el cual éste hecho está relevado de pruebas; quedando como punto controvertido los siguientes hechos: 1) Que una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la calle 26 con Avenida Libertador N° C-3-4 de esta ciudad de Barquisimeto; 2) Que desde Marzo de 1998 la relación comenzó a debilitarse y que desde el mes de Junio del mismo año, el ciudadano Alejandro José Tovar Otero, abandonó definitivamente el hogar, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta alzada considera que la carga de la prueba de conformidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del código Civil, le corresponde a la demandante y sobre éste presupuesto pasa a estimar las pruebas la cual se hace en términos que ponen en evidencia el error del apoderado actor en materia de pruebas, a tal punto que, promueve como única prueba el valor y mérito de los autos, cuando ha sido reiteradamente ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia tanto por la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que esto no constituye un medio de prueba de los estipulados por la legislación, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01000 de fecha 30 de Junio de 2002, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, cuyo extracto tomado del Libro Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia. Repertorio Mensual de Jurisprudencias. Pierre Tapia N° 7. Año III, Julio 2002, se transcribe:
“respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverte, así se decide”. Doctrina ésta que de conformidad por lo preceptuado por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo preceptuado por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, debe ser acogida por los tribunales de instancia; motivo por el cual esta alzada, la acoge y la aplica al presente caso; lo que obliga en consecuencia a desestimar la presente prueba promovida por la parte actora por ilegal, y así se decide.
Ahora bien, en virtud de que la parte actora no promovió ningún otro tipo de prueba distinto al supra desestimado, siendo suya la carga de la prueba de conformidad con lo preceptuado por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por el artículo 1354 del código Civil, ya que por la forma en que el defensor ad-litem contestó la demanda le mantuvo a ella esa obligación, la cual incumplió, obliga impretermitiblemente a esta alzada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a tener que declarar sin lugar la apelación propuesta contra la sentencia definitiva dictada por el a-quo, y como consecuencia de ello a ratificar la misma, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandante YELITZA COROMOTO GONZALEZ GALLARDO, identificada en autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Lara de fecha 23 de Febrero del 2005. RATIFICANDOSE a ésta por estar conforme a derecho.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2005.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 29/09/2005 a las: 9:10 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS
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