REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-001292

DEMANDANTE: MARIA DE LAS MERCEDES SANCHEZ, venezolanas, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad Nos 7.657.216.

DEMANDADOS: MANUEL RUMALDO ESCOBAR VASQUEZ, ARGENIS RAFAEL ESCOBAR MORA, JOSE CLEMENTE ESCOBAR MORA, ANTONIO JESUS ESCOBAR MORA, CIRILO JOSE ESCOBAR MORA, GLORIA MARBELLA ESCOBAR MORA, MARINA DEL CARMEN ESCOBAR MORA, ZENAIDA DEL CARMEN ESCOBAR MORA, ADA JOSEFINA ESCOBAR MORA y JUANA MARIA ESCOBAR MORA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos.2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090, 4.803.106, 4.191.102, 4.191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROSA IRAIDA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.695

MOTIVO: PARTICION.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Suben las presentes actuaciones a esta alzada por intermedio de la URDD Civil, en fecha 27/06/2005, provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Carora, el cual lo remite según oficio N° 361-2005, de fecha 16/06/2005, a los fines de su distribución. Consta al folio (126) diligencia presentada por ante dicho Juzgado, por el abogado FRANCISCO DANIEL MELENDEZ RODRIGUEZ, de Inpreabogado N° 8.094, mediante el cual señala que apela del auto de fecha 11 de Mayo de 2005. Recibido el expediente, se le dio entrada y se fijó para informes el décimo día de Despacho siguiente conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 14/07/2005, se agregó a los autos escrito de informes presentado por la parte actora. En la oportunidad del acto de observaciones se dejó constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes de la actora y se acogió a lo establecido en el artículo 521 para dictar y publicar sentencia, siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

Motiva

Para decidir esta alzada determina que en el auto de fecha 11 de febrero del corriente año, dictado por el a-quo el cual fue apelado por el Abogado Francisco Meléndez, contiene dos pronunciamientos como respuesta a lo planteado por éste en fecha 05/052005, el cual está inserto a los folios (526 al 530) de los autos.

En efecto, se observa que el a-quo en su primer pronunciamiento del auto apelado el cual cursa al folio (125) estableció lo siguiente: “En lo referente a la oportunidad de la contestación de la demanda se puede destacar que el auto de admisión de la reforma de una demanda deja sin efecto tanto el libelo anterior como el auto de admisión; sin embargo, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y de la certeza que debe imperar en los actos procesales, advierte que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda comenzará a transcurrir a partir de la incorporación al juicio de los herederos desconocidos o de la citación que del Defensor Ad-litem de dichos herederos se haga, todo ello a los de evitar que transcurran lapsos paralelos”; pronunciamiento éste al igual que la petición origina que esta alzada los considere impertinente y como consecuencia de ello, se declaren ilegales, por cuanto es obvio que el mismo se refiere a actos que se tienen que ventilar en el cuaderno principal por ser defensas o planteamientos al fondo del asunto, y tal como se evidencia de los autos, este expediente se refiere al cuaderno de medidas, en el cual sólo se plantea y admitien defensas tendientes a enervar las medidas preventivas decretadas bien sean defensas de oposición de parte tal como lo prevee el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, o bien sea según el caso a la oposición de terceros prevista en el artículo 370 ejusdem, y así se decide.
Respecto al segundo pronunciamiento en el cual estableció “En cuanto a la solicitud y observaciones hechas respecto a la medida de embargo de acciones propiedad de los demandados decretada por este Tribunal, resulta imperioso señalar, que nuestra ley adjetiva prevee la tramitación de la incidencia de oposición a la medida cautelar en su artículo 602 el cual establece:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Por lo que la oposición resulta extemporánea en cuenta que la medida fue decretada en fecha 28/04/05, transcurriendo más de cuatro días hasta la fecha en que fue presentado el escrito alusivo a la inconformidad de la medida decretada por este Tribunal”. Esta alzada considera errónea e ilegal esta conclusión del a-quo, en virtud de que el mismo artículo 602 invocado por el a-quo establece “Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”. De manera pues, que interpretando literalmente a dicha disposición, obliga a concluir que con la oposición de parte a las medidas preventivas jamás son extemporáneas, ya que haya o no habido oposición se abre una articulación probatoria y el juez tiene que entrar a valorar sí la parte promovió o no pruebas y en base a ello, determinar sí se revoca o mantiene la medida decretada o ejecutada según sea el caso, pero jamás se puede concluír que fue extemporánea la oposición; motivo por el cual se revoca dicho pronunciamiento y en consecuencia, este sentenciador procede de conformidad con dicho artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a valorar la oposición a la medida de embargo a las acciones planteada por el Abogado Francisco Meléndez Rodríguez (folio 529) a cuyo efecto se transcribe parcialmente de su escrito la parte referida a la oposición de la medida. “…me opongo a que se practique la medida tal como fue dictada, en mi condición de apoderado de mis conferentes y lo hago en lo que a sus bienes personales toca, respetando la soberanía jurisdiccional del órgano Tribunalicio en cuanto al poder cautelar circunscrito a los bienes estrictamente necesarios que no pueden ser otros que los que constituyen el acervo hereditario que es una doceava parte lo pretendido por la accionante y cuya resolución pende de que no prospere el recurso de revisión constitucional que tanta veces hemos aludido, por lo que a pesar de nuestras reservas al respecto, sin embargo, seríamos cautelosamente respetuosos de la medida que al respecto dictare en obsequio a la imparcialidad y objetividad judicial”.

Ahora bien, revisados los autos constitutivos del expediente, observa este juzgador, que el apelante no promovió pruebas para demostrar sus alegatos, siendo éste una carga procesal de su única y exclusiva responsabilidad, tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se ha de ratificar la medida de embargo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de Febrero de 2005, y así se decide.

De manera pues, que ante la omisión del oponente de la medida, al no promover pruebas en el a-quo que desvirtuaran los supuestos que originaron el decreto y posterior ejecución de la medida, ni haber promovido ante esta alzada prueba alguna en defensa de sus alegatos, ni informes que permitieran revocar la medida, obliga a este sentenciador a declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta contra el auto dictado por el a-quo el día 11 de Mayo de 2005, revocando el primer pronunciamiento emitido por el a-quo en el auto apelado y a ratificar la medida de embargo decretada por éste el 17 de Febrero de 2005 y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CARORA, en fecha 11 de Mayo de 2005 y en consecuencia, se establece lo siguiente:

1) SE REVOCA el pronunciamiento del punto primero de dicho auto por no ser materia a tratar en el cuaderno de medidas, sino del cuaderno principal.

2) SE RATIFICA la medida de embargo decretada por dicho Tribunal, en fecha 17 de Febrero de 2005.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis días del mes de Septiembre de dos mil cinco 2005.
Años: 195° y 146°

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS


Publicada en su fecha a las 12:00 p.m.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas