REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001185
PARTE DEMANDANTE: BELKYS ANGELICA ORTIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.307.108.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL INES ORTIZ RODRIGUEZ, PEDRO ANTONIO ORTIZ RODRIGUEZ, ABILIA ELEONORA ORTIZ DE CENFI, FREDDY RODRIGO ORTIZ RODRIGUEZ, IVAN JOSE ORTIZ RODRIGUEZ, LINO SEGUNDO ORTIZ RODRIGUEZ, JOSE FRANCISCO ORTIZ RODRIGUEZ y MIREYA PASTORA ORTIZ DE ARTIGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.728.612, 1.268.858, 3.324.347, 3.537.400, 2.540.631, 3.323.055, 3.859.250 y 3.965.710 respectivamente, en sus condiciones de Tutor, Protutor, Miembros Principales y Suplentes del Consejo de Tutela.
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Consta a los folios (1 al 4) demanda de Rendición de Cuentas intentada por la ciudadana Belkys Angélica Ortiz Rodríguez, asistida de abogado, contra los ciudadanos Pedro Inés Ortiz Rodríguez, Pedro Antonio Ortiz Rodríguez, Abilia Eleonora Ortíz Rodríguez de Cenfi, Freddy Rodrigo Ortiz Rodríguez, Iván José Ortiz Rodríguez, Lino Segundo Ortiz Rodríguez, José Francisco Ortiz Rodríguez y Mireya Pastora Ortiz de Artigas, todos arriba identificados, fundamentada en los artículos 376, 379 y 397 del Código Civil, igualmente el artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que rindan cuentas en forma detallada de su gestión por ellos realizada con ocasión de la tutela que fuera ejercida sobre los bienes de su difunta madre ciudadana Angelina Rodríguez de Ortiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.260.921 y que en tal sentido sea decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bines de la difunta, los cuales constan en la Declaración Sucesoral N° 786 de fecha 09-10-2002. Estimó la presente demanda en la cantidad de (Bs. 120.000.0000,00). A los folios (5 al 10) consta recaudos acompañados al libelo de demanda. Por auto de fecha 01/02/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, a los fines de la admisión de la demanda instó a la solicitante a acreditar en autos la constitución del Consejo de Tutela. Por diligencia de fecha 18/03/2005, la solicitante consignó los recaudos solicitados por el a-quo que van desde el folio (13 al 19). Por decisión de fecha 12/04/2005, el Juzgado a-quo declaró Inadmisible la demanda y ordenó notificar a la parte actora. Al folio (26) consta la notificación debidamente firmada por la actora. En diligencia de fecha 09/06/2005, la ciudadana Belkys Angélica Ortiz Rodríguez, asistida de abogado, apeló de la sentencia y consignó recados. Por auto de fecha 10/06/2005, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución. En fecha 01/07/2005, se le dio entrada al expediente y se fijó para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso para informes ninguna de las partes presentó escrito. Y llegada la oportunidad el Tribunal para decidir observa:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta alzada procede a hacer una síntesis de la controversia planteada y lo hace en los siguientes términos:
La ciudadana Belkys Angélica Ortiz Rodríguez, identificada en autos intenta la demanda de rendición de cuentas contra los ciudadanos Rafael Inés Ortiz Rodríguez, Pedro Antonio Ortiz Rodríguez, Abilia Eleonora Ortiz de Cenfi, Freddy Rodrigo Ortiz Rodríguez, Iván José Ortiz Rodríguez, Lino Segundo Ortiz Rodríguez, José Ortiz Rodríguez y Mireya Pastora Ortiz de Artigas, identificados en autos, en sus condiciones de Tutor, Protutor, Miembros Principales y Suplentes del Consejo de Tutela, respectivamente que fueron de la ciudadana Angelina Rodríguez de Ortiz, fallecida el día 11/06/2002, quien fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.260.921.
En fecha 12 de Abril del corriente año, el a-quo declaró Inadmisible la demanda, en virtud de que la demandante sólo acompañó a la demanda copia fotostática de la declaración sucesoral, planilla N° 37432 de fecha 09/10/2002 de la difunta Angélica Rodríguez de Ortiz y copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en fecha 08/08/2000, la cual fue confirmada por el Juzgado Superior el día 08/01/2001.
Ahora bien, para decidir este Juzgador observa que, la apelante no presentó informes ni pruebas admisibles ante esta instancia que pudieran enervar los fundamentos del a-quo en la sentencia apelada, por cuanto la copia fotostática consignada por la apelante ante el a-quo posterior a la sentencia, no tiene ningún valor probatorio ante esta instancia tal como lo prevee el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
De manera que constatado por esta alzada, que la demandante sólo consignó con la demanda la copia fotostática de la declaración sucesoral de la interdictada causante Angelina Rodríguez de Ortiz y las copias certificadas de las sentencias de interdicción definitiva de la fallecida supra señalada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 08/08/2000 y confirmada por este Superior el día 08/01/2001, sin haber señalado sobre que negocios requiere las cuentas, ni precisar a que período requiere, lo cual de conformidad con lo preceptuado por el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, obliga a declarar Inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos para la procedencia de dicha acción, tal como lo decidió el a-quo, y como consecuencia de ello esta alzada está obligada a declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12 de Abril del corriente año y por consecuencia a ratificar la misma.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 12 de Abril de 2005, y como consecuencia se RATIFICA la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil cinco (2005).
Años: 195° y 146°.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a las 1:35 p.m.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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