REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000633


PARTE DEMANDANTE: OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.198.666.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES URBANAS 888 C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/06/1997, bajo el N° 39, Tomo 27-A, en la persona de MARTINO ALBANESE VINCI y/o LUISA BELTRAN DE ALBANESE, en su carácter de Director General y directora respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS VIERA BRANDT, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296.

APODERADO DE LA DEMANDADA: LUISA BELTRAN DE ALBANESE, de Inpreabogado N° 90.190 y JOANNA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Consta a los folios (1 al 12) demanda de cumplimiento de contrato de Venta, intentada por el ciudadano Omar Zoghbi Herrera, contra la empresa Construcciones Urbanas C.A., antes identificados. Del folio (13 al 83) constan recaudos anexos. Al folio (84) consta inhibición de la Abg. Patricia Cabrera Manfredi, Juez Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. Remitidas las actuaciones a la URDD Civil, le tocó conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, la abogada Tamar Granados Izarra, se avocó al conocimiento, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados. A los folios (93 y 94) consta el poder apud-acta otorgado por el actor al abogado Alexis Viera Brandt. En fecha 02/04/2004, compareció el alguacil e informó la imposibilidad de localizar los representantes de la empresa demandada. Por auto de fecha 14/04/2004, se ordenó la citación por medio de carteles. A los folios (159 y 160) constan los carteles publicados. En fecha 05/05/2004, la Secretaria del a-quo dejó constancia de la fijación del cartel. Al folio (164) la ciudadana Luisa Beltrán de Albanese, en su carácter de Directora de la empresa demandada se da por citada y consignó recaudos. En fecha 20/05/2004, la demandada asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 14/07/2004, el a-quo ordenó abrir una segunda pieza. Por auto de fecha 20/07/2004, se agregó a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes. A los folios (203 y 204) constan escritos de la parte actora mediante el cual se opone a las probanzas promovidas por la parte demandada, la cual especificó en su escrito. Por auto de fecha 27/07/2004, el a-quo admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 20/08/2004, se abrió cuaderno separado de medidas, donde consta poder otorgado por la parte demandada a los abogados José Ganatios Valdivia y Joanna Pérez Suárez (folios 6 y 7). Por auto de fecha 16/09/2004, el a-quo ordenó abrir una tercera pieza. En fecha 23/09/2004, se abrió cuaderno separado de medidas. A los folios (403 al 406) consta escrito consignado por la parte actora conjuntamente con recaudos anexos. A los folios (407 al 411) consta escrito consignado por la parte demanda en fecha 21/10/2004, en fecha 26/10/2004, la parte demandada ratifica el escrito presentado en fecha 21/10/2004. En fecha 18/11/2004, se abrió cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 06/12/2004, el a-quo difirió la publicación de la sentencia. A los folios 433 al 440) consta escrito y recaudos consignados por la parte actora. En fecha 17/12/2004, el a-quo dictó y publicó sentencia y declaró Con Lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada. En fecha 13/01/2005, la abogada Joanna Pérez Suárez, apoderada de la parte demandada, apeló de la anterior sentencia. Por auto de fecha 20/01/2005, la abogada Rolga Nava Valbuena se avocó al conocimiento y oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD civil para su distribución a un Superior. Le tocó conocer al Superior Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien declinó la competencia a un Superior con Jurisdicción Mercantil. Lo remite a la URDD Civil para su distribución, le corresponde conocer éste Superior Segundo, donde se recibe, se le da entrada y se fijó para informes. Al folio (473) consta poder apud-acta otorgado por el ciudadano Martino Albanese Vinci a la abogada Luisa Beltrán de Albanese.

Síntesis De la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 242 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede ha hacer una síntesis de la controversia planteada en el presente causa. A tal efecto tenemos:

Que el ciudadano OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA, ya identificado en autos asistido por el Abogado Alexis Viera Brandt, igualmente identificado en autos demanda por cumplimiento de Contrato de Venta a la Empresa Construcciones Urbanas 888 C.A., igualmente identificada en autos. Argumentando los siguientes hechos.

1°) Que el 14 de Abril de 1998 suscribió correspondencia dirigida al Sr. Martino Albanese, titular de la cédula de identidad N° 7.367.414 representante de la empresa Construcciones Urbanas 888 C.A., en la cual le formuló una oferta de compra del apartamento propiedad de dicha empresa, signado con el N° 6-2 como se anota en el anexado documento de oferta de compra firmado por la representación de la empresa vendedora, además del suscrito situado en la planta 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Pedregal Plaza, ubicado en la Urbanización El Pedregal Jurisdicción del Municipio Iribarren de este Estado Lara.

2°) Que resulta que en el documento de Condominio el cual se denomina al Conjunto Residencial “PEDREGAL PLAZA” protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, fechado el 10-07-2002, bajo el N° 34, folios 313 al 374, Protocolo Primero y Tomo Tercero aparece que en el piso sexto (P-6) se puede leer, que ésta planta está conformada sólo por dos apartamentos distinguidos con los números 1-6 y 2-6, debiendo concluir entonces, que él que se me quiso vender es éste último y que simplemente le invirtieron los números, toda vez que coinciden en la mensura cual es un área de Ciento Noventa y Cinco metros cuadrados (195 m2) ubicado dentro de los siguientes linderos y medidas. NORTE: Vista hacia el Centro del Conjunto. SUR: Fachada Sur, con vista hacia la Urbanización El Pedregal; ESTE: Fachada este interna y OESTE: Fachada Oeste Vista al Parral y de que en dicho documento establece que a dicho inmueble le corresponde dos (2) puestos de estacionamiento distinguido con los Nro. 17 y 18, cuyos linderos son los siguientes. Estacionamiento N° 17: NORTE: Estacionamiento N° 15.; SUR: Estacionamiento N° 19; ESTE: Área de circulación vehicular y OESTE: Estacionamiento N° 18. Y el estacionamiento N° 18: NORTE: Estacionamiento N° 16; SUR: Estacionamiento N° 20; ESTE: Estacionamiento N° 17 y OESTE: Estacionamiento N° 10-A. La mensura y linderos del terreno donde se ha construido el edificio PEDREGAL PLAZA son: 3.948,52 M2, ubicado entre los siguientes linderos y medidas. NORTE: En 99,69 mts. Con terrenos que son o eran de Ángel E. Gómez Matos y José Antonio Tamayo Pérez. SUR: En 99,69 Mts. con terrenos que son o fueran de Inversiones 95, C.A; ESTE: En 39,608 Mts. Con Avenida Terepaima que es su frente y OESTE: En 39.608 Mts. Con terrenos de la Sucesión Ángel E. Gómez Matos y José Antonio Tamayo Pérez.

3°) Que en la oferta de compra la cual fue firmada por los representantes de la empresa demandada señores Martino Albanese y su cónyuge Luisa Beltrán de Albanese, se aprecia la descripción del bien objeto de negociación, como un inmueble para la fecha indicada en proceso de construcción destinado a la venta conforme a la Ley de Propiedad Horizontal amparado con la constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales N° 245-97 FA, de fecha 25-06-97 expedido por la Dirección de Obras Municipales del Municipio Iribarren, con un área de 195 M2.

4°) Que el valor del inmueble objeto de la compra venta aludida y su forma de pago se pactó en la cláusula segunda de la siguiente forma: “El precio de venta del inmueble objeto de la presente operación es de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 99.000.450,oo) . Es entendido que el precio señalado es fijo y lo cancelará de la siguiente manera: la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 45.000.000,oo) en este acto mediante el local N° 10 que tiene una superficie de 130 M2, ubicado en la Avenida Libertador con Calle 19 de la Zona Industrial, el saldo a pagar es de Bolívares Cincuenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Sin Céntimos (Bs. 54.000.450,oo) serán pagados mediante 18 cuotas consecutivas a partir de la presente fecha 30-03-98, con vencimiento de la primera cuota el 30-04-1998 hasta el 30-09-1999 por la cantidad de TRES MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.025.000,oo) mensuales.

5°. Que dicho pago lo realizó conforme consta en constancias emanadas de la empresa vendedora fechadas el 09/07/99 (anexo B); 15/07/99 (Anexo C); 03/08/99 (Anexo D); 06/10/99 (Anexo E), además de los instrumentos parecidos a los cambiarios denominados “cuota” sin la transcrita cláusula aludida en las circunstancias anexadas en las cuales consta que en ocasiones hube de pagar cantidades superiores a las debidas para a fecha, como se evidencia de la lectura de las constancias mismas, toda vez que la empresa enajenante a su vez era deudora del suscrito a propósito del suministro que le realizaba de materiales de construcción habida consideración de que igualmente me dedico en esta actividad.

6°) De las 18 llamadas cuotas bajo aparente figura de efectos cambiarios, agrego al libelo N° 18-18 como demostración de pago de las mismas y en consecuencia de ello el pago del precio pactado en el Contrato, cumpliendo así la obligación en la forma prevista en el convenio y en el artículo 1527 del Vigente Código Civil.

7°. Que en la cláusula treinta del convenio in comento, se estipuló que “ el documento definitivo de compra venta será otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro competente dentro del término de (30) Treinta días siguientes a la fecha en que se hubiere protocolizado el documento de Condominio correspondiente y obtenido los permisos de habitabilidad” y de que la protocolización del referido documento de Condominio y permiso de habitabilidad se produjeron en fechas 18 de julio del 2002 el primero y el segundo obviamente ya está otorgado si se estima como consta de las notas marginales del documento de condominio que se han realizado innumerables ventas en dicho Conjunto Residencial.

8°) Que no obstante lo explicado y acreditado la tradición de lo vendido no se me ha realizado a pesar de los reiterados requerimientos que en este sentido le ha realizado a la empresa en las personas de los precitados Martino Albanese y Luisa Beltrán de Albanese, transgrediendo la empresa enajenante los supuestos previstos en la parcialmente transcrita cláusula Quinta que estipula el que “MARTINO ALBANESE VINCI me notificará el día y la hora fijados para el otorgamiento. Deberá presentar con cinco (5) días de antelación a la firma de dicho instrumento los documentos y cualquier otro recaudo que sea necesario para el Registro del documento”, lo que no ha hecho aunque dichos recaudos ya se produjeron en las fechas indicadas.

9°) Que en forma leonina la empresa vendedora previó en la cláusula Octava que en caso de incumplimiento imputable, sólo reintegraría el (10%) de lo recibido a título de cuota inicial, lo que no puede ser aplicándome en razón de que ya hube de cancelar el precio total que se pactó como valor del apartamento prealinderado, y tal pretensión constituiría una conducta antijurídica desproporcionadamente abusiva y arbitraria.

10°) Que parte del precio se pactó que lo pagaría con un apartamento ubicado en la Avenida Libertador cruce con la calle 19 de la Zona Industrial I, el cual está distinguido con el N° 20-B, tiene una superficie de 132 Mts2 con un valor de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo) que forma parte del “ CENTRO COMERCIAL e INDUSTRIAL LIBERTADOR” en jurisdicción de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y demás especificaciones aunque no aparecen en la oferta anexada, figuran transcritos en el documento de compra venta ya redactado desde hace seis (6) años aproximadamente el que no ha pasado a buscar la representación de la compañía Construcciones Urbanas 888 C.A, no obstante los requerimientos que tanto personalmente como telefónicamente le he realizado a los prenombrados MARTINO ALBANESE y LUISA BELTRAN DE ALBANESE, habiendo optado estos por no atenderme el teléfono en lo que transcurre del presente año 2004.

11°) Invoca el artículo 1488 del Código Civil, que preceptúa:
“El vendedor cumple con hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

Y en el caso sub-lite, la empresa vendedora se niega al cumplimiento de esta obligación mientras que el suscrito si no ha verificado la tradición del citado local ubicado en la Zona Industrial 1 de esta Ciudad, es porque la aludida empresa Construcciones Urbanas 888 C.A., en las personas de sus nombrados representantes igualmente se niega a protocolizar el documento que tiene años redactado, como hube acotarlo en líneas anteriores. Por el contrario el preidentificado MARTINO ALBANESE VINCI recibió el prenombrado local ubicado en la Zona Industrial y por si fuere poco incluso hubo de arrendarlo, como lo evidenció en copia del contrato respectivo que también agregó en copias reservándome el derecho de promover la prueba de informe del mismo para traerlo a los autos en copia certificada con cuyo objeto indicó que se encuentra autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 07/01/2002, bajo el N° 17 y Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones (Anexo Z-4). En este documento el citado Sr. Albanese al arrendar colocó por error el local con el N° 19-A, pero el N° correcto es el indicado 20-B.
Y cumplo con resaltar al Tribunal que al haber puesto la cosa vendida en posesión de la empresa compradora, la cual ha usufructuado al incluso arrendarla omitiendo el pago de los derechos municipales y de servicios ya que debe incluso el Condominio, cumplí con la obligación pautada en el artículo 1487 del citado Código sustantivo que dispone:
“La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador"

Y la transcrita norma se basa obviamente en el principio doctrinal que asienta el que los contratos de compra venta se perfeccionen con el sólo consentimiento de las partes, constituyendo la tradición un requisito para que tenga efectos erga omnes como instrumento público y dentro de los parámetros que señala el artículo 1357 del Código Civil.

12°) Demanda a la empresa Construcciones Urbanas 888 C.A. INSCRITA EN EL Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 11 de junio de 1997, bajo el N° 39 Tomo 27-A para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en el cumplimiento de la Obligación de hacer la tradición del inmueble identificado Ut-Supra con el N° 2-6 erróneamente señalado como 6-2 en la oferta de compra venta como consta en el documento de Condominio referido situado en la planta 6 Torre B del Conjunto Residencial Pedregal Plaza, ubicado en la Urbanización El Pedregal Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara con fundamento además en lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil.

De la Contestación de la demanda

La demandada procedió a contestar la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Rechazo y contradigo todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que la parte actora expone en el presente procedimiento por las razones que a continuación detalló:

A)Hace observaciones a la cláusula Segunda del contrato de oferta de compra y la cual se transcribe textualmente: “Como puede observarse el comprador estipuló el pago de inmueble con una inicial y 18 cuotas fijas, ahora bien, la inicial de Bs. 45.000.000,oo, la tenía que pagar con el local N° 10 mencionado en dicha cláusula con frase “En este acto no se estipuló plazo para el pago de la inicial de Bs. 45.000.000,oo inicial que tenía que ser cancelada según esta cláusula Segunda de inmediato por lo que es evidente que el comprador no pagó la inicial “ hasta la fecha no aparece documento alguno de otorgamiento de documento de propiedad como lo estipula el artículo 1448 del Código Civil.

B) Señala “Estos hechos investigados versan sobre el inmueble local N° 10 ofrecido por el comprador como pago de la inicial de 45.000.000, en su frase “En este acto “ en la cláusula segunda del contrato de opción de compra.

1) La operación de compra del apartamento se firmó en el mes de abril del año 1998 y la reforma del documento de condominio donde consta la identidad jurídica del Local N-10 ofrecido por el comprador en la “cláusula Segunda” del contrato de opción de compra, se hizo posteriormente en fecha 30 de junio del año 1998, mediante una reforma del documento de condominio ante la Oficina de Registro correspondiente, queriendo decir, que el comprador en la cláusula segunda en su frase “En este acto” que entregó el Local N-10 en ese acto, como pago de la inicial de 45.000.000,oo de Bolívares, era imposible porque jurídicamente no existía, no podía realizarse la correspondiente tradición legal ante la Oficina de Registro correspondiente ni ninguna otra como estipulo el artículo 1488 del Código Civil, mal podría otorgarse instrumento de propiedad sobre un inmueble que no tiene identidad jurídica en cuanto a su existencia y determinación alguna.

2) El local N° 10 del módulo B del Centro Comercial Libertador ofrecido por el comprador tiene según el plano agregado al cuaderno de comprobante consignado en la oficina de Registro Subalterno donde registró la reforma del documento de Condominio, una superficie de 65 M/2 y en dicho plano, dicho local consta de un solo piso y en la Carta de Intención de compra ofrece un Local de 130 M/2 configurando ilegalmente de 65 M/2 de planta y 65 M/2 de manzana, además de las áreas de construcción mencionadas en el mal registrado documento de condominio reformado no concuerdan porque dice que hay 1.559,10 M/2 de Construcción en el módulo “B” que correspondería sólo a la planta baja construida y no aparecen los 65 M/2 de dichos locales reflejados en esta medida, además que no aparece en el cuaderno de comprobantes el plano de la llamada mezanine de 65 M/2, ni los permisos correspondientes.
Mal podría pagar una inicial de 45.000.000 de bolívares de inicial con un inmueble con tantas irregularidades jurídicas y existencial.

3) El plano agregado al cuaderno de comprobante para el registro de la mal habida reforma del documento de Condominio nos consta del respectivo permiso de construcción y sus correspondientes habitabilidades de Ingeniería Municipal, Sanidad y Cuerpo de Bomberos, como se demostrará en lapso probatorio, mal podría pagar una inicial de 45.000.000,oo de bolívares de inicial con un inmueble de tanta irregularidad.

4) Cuando se habla de reforma de documento de condominio como llamó el comprador cuando registró una reforma sobre el Centro Comercial Libertador ubicado en la Avenida Libertador con calle 19 de la Zona Industrial de la Ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, era reformar lo que ya estaba construido y con sus permisos ya obtenidos, pero en este caso fue donde cesó, o sea que era una nueva construcción, y esta tenía que tener todos los permisos correspondientes como lo establece la ordenanza Municipal y además una vez concluida presentar dichos permisos y planos aprobados como nueva construcción ante la Oficina Subalterna del Registro correspondiente para poder registrar la reforma del documento de Condominio con características de ampliación, pero los únicos permisos que aparecen en dicha Oficina de Registro Subalterno son de Ingeniería Municipal 291-E de fecha 12 de Marzo de 1976, permiso otorgado para esta Construcción y registro de Condominio del Módulo “A” del Centro Comercial Libertador donde supuestamente se encuentra el Local N° 10 ofrecido como pago de la inicial de Bs. 45.000.000,oo de bolívares. Ahora bien, pareciese ser que el comprador utilizó los permisos de construcción del año 1976 para decir que hacía una reforma de construcción de dichos permisos para poder registrar el documento de condominio de una nueva construcción que es el módulo “B” de dicho Centro Comercial, todo esto lo verificaremos en el lapso probatorio, mal podría pagar una inicial de 45.000.000 de bolívares de inicial con un inmueble con tanta irregularidad.

Conclusión de esta investigación.

El comprador demandante nunca hubiese podido pagar la inicial de Bs. 45.000.000 de bolívares con un inmueble (Local 10) con tantas irregularidades jurídicas y existenciales.

Del Derecho
Artículo 1264 Código Civil.
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Artículo 1527 Código Civil.
“La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”.

Artículo 1448 Código Civil.

“El vendedor cumple con hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”.

De los Hechos con el Derecho

Por lo antes expuesto y explicado podemos determinar que el comprador OMAR JOSE ZOGHBI, identificado en autos no cumplió con lo pautado en la Cláusula Segunda del Contrato de Intención de compra mencionado por el demandante en su libelo, al no haber pagado la inicial permitida allí de 45.000.000,oo, de bolívares con el tan mencionado local N° 10, porque nunca hizo el otorgamiento de documento de propiedad, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 1527 que nos dice que la obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinado por el contrato y el artículo 1264 del Código Civil que nos dice que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas y el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.


OBSERVACIÓN AL PUNTO II DEL LIBELO DE LA DEMANDA

A) El local que dice la actora haber entregado no es el mismo ofrecido en el contrato de oferta de compra, menciona el local 20-B en la demanda y en el contrato de oferta de compra menciona el local N° 10, no hay identidad jurídica entre el local mencionado en el libelo de demanda y el local prometido en el contrato de oferta de compra venta.
El local que menciona la parte actora 20-B es un local que entró en otro Contrato promesa de venta el cual traeremos en el lapso probatorio, que entró en negociación con otra persona que nada tiene que ver con el local ofrecido como inicial en el contrato en cuestión.
B) Dice que la parte actora hace seis años tenía listo un documento redactado para hacer la trasmisión del local N° 10 con el cual supuestamente iba a cancelar la inicial de 45.000.000,oo de bolívares, documento que no consta en autos y solicito su exhibición en el presente procedimiento, así como solicito se exhiba las solvencias que era requisito indispensable para la protocolización de dicho documento.
C) Además dice la parte actora que mi representada por medio de sus representantes nunca fue a recoger dicho documento para su protocolización no tomando en cuenta dicho local N° 10 que se iba a dar en pago, por lo tanto correspondía al comprador señor demandante de este proceso, introducir dicho documento en la Oficina de Registro correspondiente y correr con todos los gastos de dicha protocolización porque se estaba dando como pago y si un representante acarrea con los gastos no vería afectado el precio y va a cobrar por la venta del apartamento.


INCUMPLIMIENTO POR PARTE DE LA PARTE ACTORA DE LA CLAUSULA CUARTA DEL CONTRATO DE OFERTA DE COMPRAVENTA.

La parte actora se comprometió a correr con todos los gastos de redacción y registro del documento de transmisión de propiedad del inmueble objeto de esté procedimiento, cosa que no hizo ni ha hecho.
Finalmente pide se declare sin lugar la demanda y se condene en costas y costos procesales.

DE LAS PRUEBAS

De la parte demandada

Documentales consistentes en lo siguiente:

1) Copia certificada del plano el cual cursa en el Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara de fecha 30 de junio de 1998, anotado bajo el N° 406 del Folio 746 correspondiente al documento protocolizado ante la misma oficina bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero de fecha 30 de junio de 1998 donde se evidencia la existencia del Local Comercial N° 10 local prometido por la parte actora en el documento de oferta de comprobante el cual cursó en el expediente.
2) Documento privado contentivo de cartas remitidas por el Ciudadano Luis (Ángel Corrales Sarria) y su cónyuge a los fines de que ratifiquen y convaliden el contrato y la firma de la misma.
3) Documento privado contentivo de carta emitida por el ciudadano Luis Ángel Corrales Sarría y su cónyuge a los fines de convalidar a través de interrogatorio el contenido y firma de la misma.

Prueba De Oficios a Organismos Oficiales:

1) Oficio al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe sobre:
1.1) Si es cierto que el documento de condominio del inmueble Centro Comercial e Industrial Libertador, ubicado en la Zona Industrial uno en la Avenida Libertador con calle 19 de esta ciudad de Barquisimeto se encuentra registrado bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°.
1.2) Si existe el antes mencionado documento de Condominio cuando fue registrado y si fue registrado como una ampliación o como una modificación del ya registrado documento de condominio original registrado en años pasados.
1.3) Si dicho documento de condominio posterior incluía nuevas construcciones, si presentó ante esa Oficina todos los requisitos exigidos por la Ley, Reglamentos, Decretos y Resoluciones correspondientes, igualmente, se informe cuales son o eran los requisitos exigidos para el momento del registro del documento de condominio que incluye una ampliación, registrado el 30 de junio de 1998, anotado bajo el N° 10 del Tomo 15, Protocolo Primero, si dicho documento incluía nuevas construcciones y áreas no existentes en el documento de Condominio original de fecha 6 de junio de 1995 anotado bajo el N° 14 del Tomo 12 Protocolo Primero.
1.4) Que informe si en los años 1|998 al 2004, le fue presentado por el ciudadano OMAR ZOGHBI titular de la cédula de identidad V-4.198.666, para su registro un documento donde se vendía a la Sociedad Mercantil Construcciones Urbanas 888 C.A. antes identificada un inmueble tipo local comercial ubicado en el Centro Comercial Libertador, ubicado en la Avenida Libertador con calle 59 de la Zona Industrial I de la Ciudad de Barquisimeto Local Comercial signado con el N° 10 y que aparece deslindado en documento de Condominio registrado ante esa Oficina en fecha 30 de junio de 1998, anotado bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero.
2) Solicitó se oficiara a la Oficina de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines de que informe a el Tribunal de los siguientes puntos:
2.1. Si fue aprobado en algún momento una ampliación en el área de construcción sobre un Centro Comercial llamado “Centro Comercial Industrial Libertador” ubicado en la Zona Industrial uno (1) de la Ciudad de Barquisimeto, en la Avenida Libertador con calle 19, cuyo plano de ampliación consignamos en este acto en copias certificada el cual cursa en el Cuaderno de Comprobante en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de Junio de 1998, anotado bajo el N° 10 del Tomo 15, Protocolo Primero.
2.2. Si fue otorgado el permiso correspondiente mencionado en el párrafo anterior, fue concedido dicho permiso con la aprobación de áreas de mezanines que incluían el área completa del local, o sea, el 100% del área del local en su nivel planta baja.

3) Solicitó se oficie al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, a los fines de que informen al Tribunal sobre los siguientes puntos:

3.1. Si ha sido otorgado permiso alguno de habitabilidad por dicho cuerpo de bomberos a la ampliación realizada al inmueble denominado Centro Comercial Industrial Libertador, ubicado en la Avenida Libertador con calle 19 Zona Industrial uno (1) de la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en el año 1998, con la finalidad de permisar la ampliación hecha al mencionado Centro Comercial en la fecha mencionada; aprobación registrada en fecha 30 de junio de 1998 en la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, Municipio Iribarren, bajo el N° 10 del Tomo 15, Protocolo 1°.

4) Solicitó se oficie a la Dirección de Contraloría Sanitaria y Salud Ambiental, para que informe: si ha sido otorgado permiso alguno de habitabilidad a la ampliación a la ampliación realizada al inmueble denominado Centro Comercial e Industrial Libertador, ubicado en la Avenida Libertador con la Calle 19 Zona Industrial uno (1) de Barquisimeto, en el año 1998 con la finalidad de permisar la ampliación hecha al mencionado Centro Comercial en la fecha mencionada, ampliación registrada en fecha 30 de junio de 1998 en la Oficina de Registro Público Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, Municipio Iribarren Barquisimeto, bajo el N° 10 del Todo 15 Protocolo 1°.
5) Testifical, de los ciudadanos Luis Ángel Corrales Sarría y Rosa Eugenia Malve Corrales identificados en autos y del ciudadano José A. Rey igualmente identificados en autos.

6) Inspección Judicial a practicarse en el inmueble Centro Comercial e Industrial Libertador, ubicado en la avenida Libertador con calle 19 Zona Industrial uno de Barquisimeto a los fines de que acompañado de experto deje constancia de los siguientes aspectos:
1) Deje constancia donde estaría ubicado físicamente según el plano que consigno con el escrito, el local N° 10 y local N° 20 de dicho Centro Comercial.
2) Si el local N° 10 según el plano esta ocupado o desocupado.
3) Si el local N° 10 según el plano consignado con el escrito está ocupado, quien lo ocupa y quien lo administra o sea quien funge como arrendador.

De la parte demandante.
I
La parte demandante promovió las siguientes:
Documentos consistentes en:
A) El documento correspondencia a través del cual él le ofreció comprar el apartamento a la demandada y que fue consignado con el libelo de demanda como anexo “A”, el cual al no haber sido impugnado por la demandada, por los representantes de la demandada Sres. Martino Albanese y su cónyuge Luisa Beltrán en su condición de Directora de la compañía demandada. Invoca su valor probatorio de la existencia del contrato y de las obligaciones contenidas en el.
B) Invoca también el mérito probatorio de la admisión tácita de que se pagaron 18 cuotas consecutivas a razón de Bs. 3.025.000, mensuales con lo cual se cancelaron Bs. 54.450.000,oo, y el cual corresponde al saldo del precio de venta convenido.
C) Promueve constancia resaltada IC-I en la cual se especifica la deuda por concepto de condominio del local 10-B DEL Centro Comercial Industrial Libertador, dado en pago a Construcciones Urbanas 888, C.A. solicitada por Martino Albanese Vinci.
D) Promueve los planos que describen el inmueble denominado Centro Comercial Industrial Libertador, tanto el correspondiente a la planta baja acompañado como I-D, planta baja, a la planta Alta marcado I- D planta alta, en los cuales se demuestra que el local N-10 tiene en la planta baja una mensura de 65 Mts2, que según el contiene la mensura de 130 Mts 2.
E) El mérito jurídico probatorio de la llamada constancia de negociación de obra o cédula de habitabilidad (anexo E-1) emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en acatamiento a la Resolución N° CR0-171-97 (ANEXO IE-2) correspondiente a la obra Centro Comercial Industrial Libertador, ubicado en Avenida Libertador con calle 19 Zona Industrial I, de esta Municipio, Código Catastral N° 404-0036-007, de acuerdo a la constancia urbanista N° 171-97 de fecha 12-05-97, resaltado como IB-3, con lo cual según él desvirtúa también las presuntas irregularidades o ilegalidad.
F) Promueve como documento público el envío de notificaciones de avaluaos para inmuebles destinados a la venta de propiedad horizontal emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de fecha 11-02-2003 habitabilidad N° CRO-171-97, que se acompañó marcado IF-1 de fecha 16-06-98 en la cual aparece incorrecto el N° 10.con un área de construcción de 130 Mts.2, correspondiéndole el Código Catastral N° 0404- 0036-007.
G) Certificado de conformidad emitido del cuerpo de Bomberos Municipal de Barquisimeto, referido al Centro Comercial Industrial Libertador.
H) Constancia del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Ingeniería Sanitario N° 1319 fechado el 12-06-98, dirigida al demandante en la que le comunica que el inmueble (Centro Comercial Industrial Libertador), se encuentra conforme para el uso de acuerdo a las normas sanitarias.
I) Resolución N° 171-97-P-A, emitida por la División de Control Urbanístico y Dirección de Desarrollo Urbano y Rural de la Alcaldía del Municipio Iribarren dirigida al demandante en la que se le expide constancia urbanística de aprobación para la modificación del proyecto notificación N° 313 de fecha 29-03-95 de la Constancia de Adecuación a las variables urbanas fundamentales, Resolución N° 225-95 P-A de fecha 24-04-95.
J) Opuso a la representación de la parte demandada, específicamente al Sr. Martino Albanese, copia del cheque N° 38163856 el cual acompañó marcado como J-1 Cuenta Corriente N° 1045-47945-4 fechado el 02-08-2002 firmado al pie como recibido en el que se anota que dicho monto lo fue por Bs. 500.000, para “adelanto gastos de registro documento de venta, apartamento 2-6, edificio Pedregal Plaza”, con lo cual se exhibe como falsa la afirmación de que su representado no estuvo dispuesto a pagar la redacción del documento en cuestión, independientemente de que por su cuenta lo hubiere mandado a redactar.
K) Acompañó marcado como K1 documento de condominio del Centro Comercial e Industrial Libertador, otorgado en fecha 8 de junio del 2004 por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, y el cual quedó registrado bajo el N 03, Tomo 02, Protocolo Primero del Tercer Trimestre, el cual contiene las correcciones que se le hicieran al documento original de fecha 06 de junio de 1995, bajo el N° 14, Tomo 12, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año y a su vez modificado en fecha 21 de Noviembre de 1995, bajo el N° 06, Tomo 08 del Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del referido año y en fecha 30 de junio de 1998, bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero del Segundo Trimestre del referido año, en el cual se evidencia que el Centro Comercial e Industrial Libertador se encuentra destinado para la venta en propiedad horizontal, constando en el que la Segunda etapa del mencionado Centro Comercial se ubica un inmueble denominado local 10-B, el cual posee un área aproximada de 130 Mts. 2, y cuyas y cuyas características constan en el citado documento de Condominio.
II
1) Promovió Experticia a objeto de precisar sí el apartamento 6-2 o 2-6, ubicado en la planta 6 de la Torre B del edificio Pedregal Plaza, Avenida Terepaima, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, descrito en la prueba A- Documentales.
2) Experticia sobre el inmueble distinguido con el número y letra 10-B, ubicado en el Centro Comercial Industrial Libertador, cruce con la calle 19 de la Zona Industrial I de Barquisimeto, a los fines de dejar constancia de su área y ocupación.

III

Prueba de Informes, donde pide se solicite a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que remita al Tribunal copia del documento de condominio del inmueble denominado Pedregal Plaza, el cual fue otorgado por la demandada Construcciones Urbanas 888, C.A. el 18 de julio de 2002, por ante d dicha oficina bajo el N° 34, folios 313 al 374, Tomo Tercero Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2002.

En fecha 17/12/204, el Juzgado a-quo declaró Con lugar la demanda, la cual fue apelada el día 13 de Enero del 2005 por la Abogado Joanna Pérez Suárez, apoderada de la demandada. En fecha 20 de Enero del mismo año la apelación fue oída en ambos efectos. En fecha 6 de abril del 2005, fue recibido por esta alzada el expediente y se fijó informes para el Vigésimo día de despacho siguiente.

Consta de los autos, que la demandada apelante acudió ante esta instancia el día 12 de junio del corriente año (folios 478 al 495 y Vto.) y consignó informes, los cuales fueron agregados a los autos, mientras que el demandante no los presentó ni tampoco hizo observaciones algunas sobre los mismos.

Como síntesis de la fundamentación de la apelación hecha por la demandada en los informes, esta alzada los establece así:
1) Reconoce como hechos no controvertidos:
A) La existencia del contrato de oferta realizada por el demandante a la demandada Construcciones Urbanas 888 C.A., EN FECHA 14 DE ABRIL DE 1998, para comprarle un apartamento distinguido con el N° 6-2 situado en la planta 6 de la Torre “B” situado en el Conjunto Residencial Pedregal Plaza, ubicado en la Urbanización “El Pedregal”.
B) Así mismo, reconoce no controvertido el contenido de lo dispuesto en la cláusula Segunda del Contrato, el cual dispuso “ Es entendido que el precio señalado es fijo y lo cancelaré de la siguiente manera: la suma de Bs. 45.000.000,oo en este acto, mediante el local (N ° 10), tiene una superficie de 130 Mts. 2, ubicado en la Avenida Libertador con calle 19 de la Zona Industrial, el saldo a pagar es de Bs. 54.450.000,oo que serán pagados mediante 18 cuotas consecutivas a partir de la presente fecha.
2) Dá una serie de argumentos para refutar cada una de las pruebas promovidas por la demandante, así como también de la valoración que de ellas hizo el a-quo.
3) Dá igualmente una serie de argumentos para demostrar la procedencia de su defensa.
4) Invoca como normas jurídicas aplicables a la solución del caso los artículos 1264, 1290, 1291, 1212 y 1295 del Código Civil y para refutar la sentencia apelada invoca la apelación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello, que ninguna sentencia puede ser condicionada, por lo que mal puede producirse una sentencia que declare Con lugar una pretensión sometida a condición de que la parte actora pague lo que corresponde, por haber precluido la oportunidad procesal.
5) Dá igualmente argumentos para que se declare la improcedencia de la pretensión propuesta por la parte actora.
6) Presentó como pruebas los siguientes documentos.
6.1) Copia certificada del documento del Centro Comercial Industrial Libertador el cual fue registrado en fecha 30 de julio de 1998.
6.2) Copia simple del plano correspondiente al Centro Comercial e Industrial Libertador, el cual fue registrado en fecha 30-07-1998.
6.3) Copia simple del plano correspondiente al Centro Comercial e Industrial Libertador, que aparece registrado en fecha 30-06-98.
7) En el Capítulo octavo de sus informes, dá una serie de argumentos para desvirtuar he dicho de la parte actora ante el a-quo en fecha posterior a los informes respectivos.
8) Finalmente como conclusiones del los informes, dá una serie de argumentos para rebatir las apreciaciones que hace el A-quo en la sentencia.

Para este sentenciador, dado a la forma en que contestó la demandada la demandada y así lo ratifica en los informes rendidos ante esta instancia, ella aceptó los siguientes hechos:
1) La existencia del Contrato de oferta de compra venta del apartamento 2-6 de la Torre “B” del conjunto Residencial Pedregal Plaza, hecho por el demandante a la demanda, así como también la aceptación de la oferta en los términos señalados en la misma.
2) Que sí construyó la Torre “B” del edificio del conjunto Residencial Pedregal Plaza ubicado en la Urbanización El Pedregal, y de que el apartamento aceptado en vender en dicha Torre el 2-6 si fue construido.
3) Que el documento de Condominio de dicho edificio “Pedregal Plaza” fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 18 de Julio del 2002 bajo el N° 34, folios 313 al 374, Protocolo Primero, Tomo Tercero.
4) Que la certificación de habitabilidad fue otorgada.
5) Que el demandante le requirió en varias oportunidades le otorgará el documento de transmisión de propiedad del apartamento comprado, y que nunca le notificó al demandante que tenía que acudir a firmar el documento de transmisión de propiedad del referido apartamento 2-6 de la planta 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial pedregal Plaza.
6) Aceptó que el demandante le entregó al momento de la oferta de compra del referido apartamento un local comercial del Centro Comercial Industrial como pago de la inicial de Bs. 45.000.000,oo señalado en la oferta de compra.
7) Aceptó que el demandante le pagó en especie el saldo de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 54.450.000,oo) del precio convenido en las 18 cuotas de Bs. 3.025.000,oo.
8) Que ella no le ha otorgado el documento definitivo de traspaso de propiedad del apartamento 6-2 del conjunto Residencial Pedregal Plaza, el cual originó el proceso motivo por el cual esta alzada considera que estos hechos quedan relevados del debate probatorio; quedando como puntos a controvertir los siguientes:
A) La defensa non adim pletis contractus agotada por la demandada con fundamento en que de acuerdo a la cláusula Segunda del Contrato de oferta de compra el demandante no había cumplido con el pago de la inicial de Bs. 45.000.000,oo prometido a través del local N° 10, ya que dicha cláusula sólo establece “Se pagaba en este acto” y no se estipuló plazo para el pago de esa inicial, por lo que tenía que haber pagado de inmediato, tal como lo estipula el artículo 1448 del Código Civil.
B) Que mal podría pagar una inicial de Bs. 45.000.000,oo, con un inmueble con tanta irregularidad jurídica (Subrayado de la demandada), en virtud de lo siguiente: 1) que el local N° 10 ofrecido por el comprador en la cláusula Segunda del Contrato de opción de compra no tenía identidad jurídica por cuanto el documento de condominio que dio origen a esta fue registrado el 30 de junio de 1998 y la opción de compra fue firmada el 24 de abril de 1998. 2) Que dicho local no tenía las medidas de 130 Mts. 2, ofrecidas en la oferta de compra, sino que los tenía configurado ilegalmente en 65 M/2 de planta y 65 M/2 de Mezanine. 3) impugna la reforma del documento de condominio del centro Comercial Libertador, donde está el local 10 referido, porque esa reforma incluía una ampliación de un espacio que tenía que tener todos los permisos aprobados de acuerdo a la ordenanza.
C) Que el local que afirma el actor haberle entregado en el libelo el local 20-B no es el mismo señalado en el contrato de oferta de compra el cual señala como 10. Y agrega de que ese local 20-B es un local que entró en otro contrato de venta con otra persona que nada tenía que ver con el local ofrecido como inicial del contrato en cuestión.
D) Que el actor no pagó los gastos de redacción y registro del documento de transmisión de propiedad del inmueble objeto de este procedimiento. Y así se decide.

Ahora bien, antes de entrar a la valoración de las pruebas, esta alzada considera pertinente fijar los criterios siguientes:
1) Comparte este sentenciador en su plenitud la consideración doctrinaria del profesor Antonio Ramón Marín. Invocada por el a-quo en la parte motiva de la sentencia, en la cual concluye que en el presente caso se trata de un Contrato de Compraventa. Conclusión ésta que también es compartida y aceptada por ésta alzada, dado a que se da la circunstancia de los tres elementos de la compraventa como son: 1) el consentimiento determinado por la oferta de compra del apartamento N° 6-2 situado en la planta 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Pedregal Plaza y la aceptación de ésta por la demandada, tal como consta de oferta de compra venta debidamente firmada por el oferente y la demandada, el cual cursa a los folios 30 al 34 de los autos de este expediente; 2) por el precio fijado en dicha oferta en la cantidad de Bs. 99.459.000,oo y 3) La cosa objeto del contrato que es el referido apartamento 6-2, situado en la planta 6 de la Torre “B” del conjunto Residencial Pedregal Plaza, tal como está descrito en la referida oferta de compra y así se establece:
2) Respecto a la carga de la prueba de los hechos establecidos como controvertidos esta alzada determina que le corresponde a la demandada al tornarse en actos por medio de la excepción non adimpletis contractus y demás defensas alegadas en la contestación de la demanda al buscar enervar la pretensión del accionante “ ei incumbit probatio qui dicit non qui negat”, apreciación esta que tiene su fundamento legal en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado por el artículo 1354 del Código Civil y así se establece.

De la valoración de las pruebas.

Las pruebas promovidas por las partes deben ser analizadas en conjunto por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba y el de adquisición procesal que establecen que la actividad de las partes no determinan la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas en el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según el principio de la adquisición procesal, una vez incorporada la prueba en el proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido para aprovecharse indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el Juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines distintos de aquellos que contemplan las partes que la producen, de modo que el Juez puede valorarlas libremente conforme a la s reglas de la Sana Crítica aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del T.S.J. N° 264 del 03/08/2000). En consecuencia se procede a valorar las pruebas en los siguientes términos:

DE LA PARTE ACTORA

1) Documentos privados insertos a los folios 25 al 29 de los cuales los 4 primeros son comunicaciones de fecha 9-07-1999; 15-07-1999; 3-08-1999 y 6-10-1999, suscritos por la demandada al demandante en la cual le manifiesta en la primera de ellas que le entregó debidamente cancelados los giros 13/18 de fecha de vencimiento 15 de mayo de 1999 (Bs. 3.025.000,oo), y el giro 14/18 de fecha 15 de junio de 1999; por Bs. 3.025.000,oo) en la segunda reconoce que el demandante le canceló el giró 15/15 de vencimiento 15-07-99 por monto de Bs. 3.025.000; en la tercera reconoce que el demandante le canceló el giro N° 16/18 con vencimiento el 15-08-99 por el monto de Bs. 3.025.000; la cuarta en la cual le reconoce al demandante el pago de giro N° 17/18 de vencimiento 15-09-99, por un monto de Bs. 3.025.000, así como el giró N° 18/18 de fecha 07-04-98 con vencimiento el 30-9-1999, por un monto de Bs. 3.025.000,oo, librado y aceptado por el demandante y debido a que estos documentos no fueron desconocidos por la demandada quedaron reconocidos de conformidad con lo preceptuado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, no sólo quedó demostrado el pago del saldo del precio de venta convenido y financiado a través de 18 cuotas con vencimiento sucesivo a partir del 30/04/98 al 30/09/99 por Bs. 3.025.000,oo, mensuales cada una debidamente establecido en la cláusula segunda del documento de oferta de compraventa, hecho este que no esta controvertido. Sino que también sirve para dar por demostrado que las partes aceptaron de hecho la modificación del Contrato de compra venta, al aceptar que los pagos de dichas cuotas o giros, se hicieran en parte con especie en vez de dinero como se había convenido y así se establece.
2) Documento fundamental de la acción el cual cursa a los folios 30 al 34, suscrito por las partes de este proceso, en que consta que el demandante ofrece adquirir un apartamento a construir por la demandante en el Conjunto Residencial Pedregal Plaza, Torre “B” N° 6-2, el cual por versar sobre un hecha aceptado no controvertido se declara al margen del debate probatorio y así se establece.
3) Copia simple del acta constitutiva y Registro Mercantil de Inversiones Urbanas C.A. y del Acta en la que consta su cambio de denominación por Construcciones Urbanas 888 C.A., inscrita la primera el 06/11/97 bajo el N° 39, Tomo 27-A y la segunda el 8/07/97 bajo el N° 01, Tomo 33-A del Registro Mercantil II del Estado Lara, cursantes en autos a los folios 37 al 46, dado a que estos versan sobre hechos no controvertidos, esta alzada las desestima por impertinentes y así se establece.
4) Copias simples de documento de condominio del Edificio Pedregal Plaza otorgado por la empresa Construcciones Urbanas 888 C.A., protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 18/07/2002 bajo el N° 34 folios 313 al 374, protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre cursante en autos a los folios 47 al 81, esta alzada la desestiman por impertinentes, por cuanto los hechos que se derivan de los mismos fueron establecidos como reconocidos y por tanto no son hechos controvertidos tal como se estableció Ut-Supra al momento de fijar los términos de la controversia y así se decide.
5) Copia simple del documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 07/01/2002 inserto bajo el N° 17, Tomo 1 de los Libros de Autenticaciones por el cual el ciudadano Martino Albanese Vinci identificado en autos dio en arrendamiento al ciudadano Jorge Heli Jesús Pueto Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.768.043, un local Comercial signado con el N° 19-a DEL Centro Comercial Industrial Libertador, ubicado en la Avenida Libertador, calle 19 de la Zona Industrial I de de Barquisimeto, por un término de un año fijo, y con un canon de arrendamiento de Bs. 300.000,oo mensuales más condominio el cual está inserto en autos a los folios 82 al 84, respecto al cual el demandante afirmó se identificó por error el local con el N° 19-A, correspondiéndole en realidad el N° 20-B (Vto. folio 10) y sobre la cual la demandada al contestar la demanda afirmó que ese local 20-B correspondía a otra negociación, hecho este que originó de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la inversión de la carga de la prueba, esto es que le correspondía demostrar a la demandada lo afirmado por ella; y dado a que no lo hizo, pues esta alzada establece que está recibió del demandante el inmueble ofrecido en el documento de compra venta como pago de la cuota inicial al cual se le dio un valor de Bs. 45.000.000,oo y el cual a través de varias reformas del documento de condominio llegó a ser distinguido con el N° 10-B, inmueble este que la demandada recibió de manos del demandante en la fecha de la firma del documento de oferta de compraventa y el cual constituyó el instrumento fundamental de la acción y así se decide.
6) Estado de cuenta de condominio del Local 10-B del Centro Comercial Industrial Libertador (folios 226), correspondiente a los meses Octubre del 1998 hasta julio del 2002, a nombre de Martino Albanese, a esos estados de cuenta enviandose a él como representante de la demandada y que adminiculado con lo establecido en el Literal anterior permite a esta alzada establecer, que la demandada ha estado en posesión del Local en referencia desde el 14 de abril de 1998, fecha esta en que se firmó el contrato de oferta de compraventa, el cual originó el presente proceso y así se decide.
7) Los planos del Centro Comercial Industrial Libertador, de sus plantas Alta y Baja debidamente aceptados por la Dirección de Desarrollo Urbano y Rural y por la Oficina Municipal de Control Urbanístico del Municipio Iribarren del Estado Lara, en los meses de febrero y Marzo de 1997; los cuales cursan a los folios 227 al 230 para demostrar que el área total del local N° 10 es de 130 Mts. 2 (planta alta y mezanine), documentos estos que en virtud de ser de carácter privado y dado a que no fueron impugnados por la demandada esta alzada de conformidad con lo preceptuado por el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil lo dá por reconocido y como consecuencia de ello se establece que el área del referido local N° 10 es de 130 Mts2., tal como lo señaló en el libelo de la demanda y así se decide.
8) Documentos cursantes a los folios 231 al 238 de los autos referentes a constancia de recepción de otra cedula de habitabilidad, cuya resolución N° CRO-171-97 de fecha 18/06/98, dirigidas al demandante por los Directores de Control Urbanístico y de Desarrollo Urbano y Rural del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la cual le manifestó la certificación de lla terminación de la obra del Centro Comercial Industrial, ubicado en la Avenida Libertador con calle 19, Zona Industrial I de esta Ciudad; Envío de notificaciones para inmuebles Municipales, destinados a la venta en propiedad horizontal de fecha 11/02/2003 del referido Centro Comercial. Constancias de adecuación de las variables urbanas fundamentales de fecha 12/05/97; Planilla de pago de Impuestos Municipales; Certificado de conformidad expedido por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del 11/06/1998 y constancia Sanitaria los cuales esta alzada les dá el carácter de documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios públicos municipales y regionales, autorizados para ello, a cuyo efecto esta alzada acoge el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia NRC00410 de la Sala de Casación Civil del 4 de mayo del 2004, expediente N° 03513, en la cual estableció: “…omisis… los documentos públicos administrativos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter Público y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo. Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas… no son simples instrumentos privados como fue erróneamente establecido por el Juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad…”. De manera que, aplicando dicho criterio al presente caso y por ende considerarse a los documentos aquí señalados como documentos públicos tal como lo preceptúa el artículo 1357 del Código Civil y los cuales al no haber sido impugnados por la demandada, se da por demostrado la conformidad del Centro Comercial Industrial Liberador (en el cual está construido el local 10-B), respecto a las normas Urbanísticas Municipales; de su conclusión (incluido el local 10-B); de su habitabilidad; de su adecuación a las variables urbanas; de la solvencia de impuesto municipal; del cumplimiento de las normas de seguridad y cumplimiento de las normas sanitarias. Así se decide.

9) Respecto a la copia del cheque N° 38163856 de la cuenta corriente N° 1045-47945-4 del Banco Mercantil, por un monto de Bs. 500.000,oo a nombre del Sr. MARTINO ALBANESE VINCI, el cual cursa al folio 239, librado en fecha 2-8-2002, el cual tiene el texto “No Endosable y adelantó gastos de Registro documento de venta Apto. 2-6, Edif. Pedregal Plaza” y aparece debajo del texto una firma como muestra de recepción del mismo, la firma atribuida por el demandante a la representante de la demandada Sr. Martino Albanese Vinci. Esta Alzada determina, que por ser un documento privado y al no ser impugnado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1364 del Código Civil, quedó reconocido y en base a ello se establece que hace prueba del hecho que el demandante sí se pagó parcialmente los gastos para la redactar y protocolizar el documento de venta del referido apartamento y así se decide.

10) Copia certificada de la reforma del documento de condominio del Comercial Industrial Libertador, protocolizado el 8/07/2004, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 03, Tomo 02, Protocolo primero del tercer trimestre cursante en autos a los folios 243 al 258, el cual a su vez había sido reformado en anteriores oportunidades como fue la de fecha 21/11/1995, bajo el N° 6, Tomo 08, Protocolo primero del cuarto trimestre del referido año y en fecha 30/06/98, bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo primero del segundo trimestre. Documento este, que por ser documento público tal como lo preceptúa el artículo 1357 del Código Civil y que al no ser impugnado hace plena prueba que el local comercial N° 10-B, si existe legalmente y de que el mismo tiene una superficie de Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 Mts.2) y así se decide.

11) Respecto a la experticia practicada al apartamento 6-2 de la Plaza sexta, Torre “B” del Edificio Pedregal Plaza, realizada por el Ingeniero ARFEL F. PEREZ ROMERO y por los arquitectos Danilo Silva Partidas y Freddy Campos Ruiz, las cuales cursan a los folios 390 al 399 en la cual se concluyó que el apartamento tiene un área de 194, 49 Mts. 2; que consta de tres habitaciones más una de servicio, cuatro baños y medio salón, comedor, cocina, lavandería y dos puestos de estacionamiento construido con material de buena calidad; que faltan los acabados finales, pero que sí se encuentra en buenas condiciones y por tanto terminado; la misma es aceptada por este Juzgador y con ella dá por demostrado que el referido apartamento 6-2 y el edificio Torre “B” del cual forma parte este está totalmente construido y así se decide.

12) Respecto a la experticia, solicitada sobre el local Comercial 10-B, la cual no se pudo practicar según consta de los propios expertos, quienes manifestaron que la hicieron pero sobre un local similar en virtud de que ninguna de las partes proporcionó las llaves para permitir el acceso al mismo, y cuyas conclusiones cursan al folio 394. Este sentenciador, la desecha por ilegal y así se decide.

13) Certificación de gravamen expedida por la Registradora Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, correspondiente al apartamento 2-6 del piso 6 de la Torre “B” del Conjunto Residencial Pedregal Plaza, de fecha 14/07/2004, cursante al expediente a los folios 259 al 261, en la cual manifiesta que en los últimos diez años el inmueble como tenía ningún gravamen hipotecario ni prohibición de enajenar y gravar. Documento este, que tiene el carácter de documento público administrativo; motivo por el cual de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1359 del Código Civil, esta alzada da por probado los hechos narrados en la misma y así se decide.

14) Respecto a la Solvencia Municipal, inserta al folio 258 de fecha 07-07-2004, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara N° 25143, en la cual establece que el local 10-B del Centro Comercial Industrial Libertador, no adeuda nada hasta el 31-12-2004. Esta alzada, lo considera documento público de carácter administrativo, motivo por el cual de conformidad con lo establecido por el artículo 1359 del Código Civil, le da pleno valor a los hechos señalados en el mismo y como consecuencia de ello establece que dicho local cumplía con todos los requisitos necesarios para esa fecha de efectuarse cualquier operación que implicara la disposición de la propiedad del mismo y así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Tenemos las siguientes:
A) La copia certificada del plano del Centro Comercial Industrial Libertador, el cual está agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 30/06/1998, anotado bajo el N° 406, folio 746, correspondiente al documento protocolizado por ante la nueva Oficina bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo primero de fecha 30/06/98, la cual esta inserta al folio 206. Esta alzada la valora de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y en consecuencia se dá por probado la existencia del local N° 10-B del Centro Comercial Industrial Libertador señalado por la demandante en su libelo de demanda, y que a su vez se señala en el documento de oferta de compra venta (instrumento fundamental de la acción (folio 31) como entrega de inicial del precio convenido y así se decide.
B) Del documento privado cursante a los folios 207 de los autos referido a la constancia dada por los ciudadanos Luis Ángel Corrales Sarriá y Rosa Eugenia Malavé de Corrales, identificados en la misma, las cuales fueron debidamente ratificados tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada la desestima de cualquier valor probatorio, por cuanto la demandada al momento de contestar la demanda no identificó a estas personas como los propietarios del local N° 20-B, con las cuales tenía la promesa de venta del mismo; motivo por el cual ésta prueba es ilegal al pretender probar un hecho no debidamente alegado en la contestación de la demanda, tal como lo exige el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

C) De la prueba de informes del Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante al folio 378 de los autos en la cual informa lo siguiente:
PRIMERO: con el N° 10, Tomo, Protocolo Primero de fecha 30/06/98, se encuentra registrado un documento contentivo de reforma por ampliación de Construcciones al documento de condominio del Centro Comercial e Industrial Libertador, el cual fue registrado por ante esa Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 06/06/95, asentado bajo el N° 12, Tomo 14, Protocolo Primero, el cual fue reformado según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante esta misma Oficina de Registro, asentado bajo el N° 06, Tomo 08, Protocolo Primero DE FECHA 21/11/95.
SEGUNDO: Si existe y fue registrado como una ampliación el documento de condominio y su reforma señalados en el particular primero, quedando protocolizado el documento de ampliación en fecha 30/06/98, asentado bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo 1°.
TERCERO: Si fue registrado como una reforma por ampliación del documento de condominio y a su reforma registrada en años anteriores y que citan en el particular primero ya que indica nuevas construcciones.
CUARTO: Sí incluía nuevas construcciones; si presenta los requisitos de ley exigidos para la fecha de protocolización del citado documento de ampliación de condominio, los cuales fueron: 1) El plano descriptivo de las nuevas construcciones, el cual fue agregado bajo el N° 406, folio 746 del Segundo Trimestre del año 1998.
QUINTO: No ha sido presentado documento donde el demandante en venta a la demandada el local N° 10.
Respecto a los hechos señalados en dicho informe en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto, esta alzada le dá al mismo, carácter de documento público administrativo y en consecuencia le dá el valor probatorio establecido en el artículo 1369 del Código Civil, y que adminiculada con la prueba promovida por el demandado y debidamente valorada por esta alzada con el numeral 10, dá por demostrado, que el local 10-B ofrecido por el actor a la demandada como pago de inicial de Bs. 45.000.000 del precio de compra del apartamento N° 2-6 del Edificio Pedregal Plaza, sí existe y su documentación está legalmente admitida por la referida Oficina Subalterna. En cuanto al particular quinto de dicho informe, esta alzada la desestima de cualquier valor probatorio por ilegal, en virtud de que la prueba de informe de conformidad con lo preceptuado por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, exige que los hechos a demostrar conste en documentos hechos o archivos de la Oficina Pública; de manera, que sí no existe constancia de ellos, pues la prueba de informe es ilegal y así se decide.

D) Respecto a la prueba de informes al Cuerpo de Bomberos del Estado Lara, cuya respuesta consta a los folios 355 al 356 del expediente en la cual informa que ese ente no es el competente para el otorgamiento de permiso de habitabilidad para la ampliación del inmueble, ya que la autoridad competente es la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio autónomo Iribarren. Esta Alzada desestima de cualquier valor por ser impertinente y así se decide.

De las pruebas en esta alzada tenemos, que sólo la demandada promovió y en consecuencia se valora así:

1) De la copia certificada de la reforma del documento de condominio del Centro Comercial e Industrial Libertador, registrado en fecha 30 de Junio de 1998, el cual está certificado por el Registrador Auxiliar del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual cursa a los folios 496 al 517 de los autos, esta alzada le dá valor probatorio de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y dado a que en el mismo se establece, que el local 10-B tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mt2.), y una mezanine con la misma superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mt2.), lo que adminiculado con la prueba de los planos que cursa a los folios 227 al 230 dá por probado que el área total de la construcción es de ciento treinta metros cuadrados (130 mts2.) y así se decide.
2) De la copia simple del plano correspondiente al Centro Comercial e Industrial Libertador que cursa al folio 518, éste Tribunal la desestima por ilegal, por cuanto en el Tribunal superior sólo es admisible la prueba de documento público tal como lo preceptúa el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y evidentemente que los planos no son documentos públicos sino que son de carácter privado por ser emanado de particulares y no de funcionario público alguno. Además es preciso señalar, que sobre este documento ésta alzada se pronunció precedentemente al valorar las pruebas de la demandada y así se establece.
3) Respecto a las copias certificadas a que hace mención como promovidas en esta instancia en los informes señalados en los numerales 3 y 4, esta alzada manifiesta, que no fue consignada ninguna de dichas copias por la informante, tal como consta en autos, motivo por el cual no hay valoración alguna que hacer al respecto y así se decide.

Respecto al alegato hecho por la demandada en el escrito de informes; específicamente en el capítulo octavo que denominó “SOBRE OTROS HECHOS QUE SE HACEN PRECISO ESCLARECER EN EL PRESENTE JUICIO”, esta alzada lo considera impertinente por no ser objeto de la litis, y a su vez son ilegales por constituir hechos nuevos, tal como lo preceptúa el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien, una vez hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes en el proceso, le corresponde a esta alzada pronunciarse sobre las defensas promovidas por la demandada, las cuales son:

1) Que el pago de la inicial del precio convenido en la cantidad de cuarenta y cinco millones (Bs. 45.000.000,00), no es válido por cuanto:
A. El local 10 ofrecido por el comprador en la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra del apartamento 6-2 del Conjunto Residencial Pedregal Plaza, no tenía identidad jurídica, ya que el documento que dió origen a éste fue registrado el 30 de Junio de 1998, mientras que la opción de compra fue firmada el 14 de Abril de 1998. Para resolver sobre la procedencia o no de ésta defensa, considera esta alzada que debe hacerse a través de la siguiente interrogante ¿Sí es válida la entrega del referido local 10 que hizo la demandante a la demandada, sin que hubiese registrado el documento de condominio respectivo? Al respecto tenemos que de acuerdo a los artículos 1.155 y 1156 del Código Civil se permite, que el objeto del contrato sea posible, lícito y determinado o determinable e inclusive permite que la cosa futura pueda ser objeto de contrato. Lo que implica, como es el presente caso, que en virtud de que la demandada recibió de manos del actor como inicial de pago de precio de venta convenido, un local signado con el N° 10 el cual forma parte del Centro Comercial Industrial Libertador; hecho éste que ocurrió el día de la firma de la opción de compra venta (el 14 de abril de 1998) y éste logró obtener su determinación jurídica como tal a los 67 días siguientes a la entrega, a través de la protocolización del documento de condominio (el 30 de Junio de 1998) con el N° 10-B e inclusive el haber cobrado en especie el saldo deudor del precio convenido de la venta sin que hubiese manifestado su inconformidad con dicha entrega, obliga a esta alzada basado en los referidos artículos 1.155 y 1156 del Código Civil, aunado a la aceptación de la demandada de dicho inmueble, a considerar válida la misma y por ende a desestimar la defensa de la demandada y así se decide.
B. En cuanto a la defensa alegada por la demandada, de que las medidas de 130 mts2. de construcción del referido local 10-B, discriminada en 65 mts2 de planta y 65 mts2 de mezanine. Este Juzgador las rechaza, por cuanto esa construcción y medidas consta en el documento público consistente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 30 de Julio de 1998, bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero, el cual cursa en autos (véase folio 502), y además fue soportado por las autoridades administrativas competentes tal como se evidencia de constancia de la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, la cual cursa al folio 235 de los autos, documento éste que fue valorado como documento público administrativo ut supra al valorar las pruebas promovidas por la parte actora, en el numeral ocho. De manera, que dicha construcción y medidas del local 10-B son legales y en consecuencia, se desestima la defensa alegada por la demandada y así se decide.
C. En cuanto a la Exceptio Non Admipleti Contractus alegada por la demandada basado en que el actor no pagó la inicial de (Bs. 45.000.000,00) convenida en virtud de que, sí bien es cierto que ella recibió el local 10 del Centro Comercial Industrial Libertador de manos del actor, éste según ella no había cumplido legalmente con la entrega por cuanto en la cláusula segunda del contrato no se estipuló plazo para el pago de la inicial, ésta debía habérsele pagado en forma INMEDIATA; y que al no haberlo hecho, pues había incumplimiento por parte de ésta, esta alzada precisa lo siguiente: 1) Consta en autos y así lo acepta la demandada, que ella recibió de manos del demandante desde la fecha del contrato de opción de compra venta del apartamento 2-6 de la planta 6 de la torre B del Conjunto Residencial Pedregal Plaza, el local 10-B del Centro comercial Industrial Libertador, hecho éste que ocurrió el 14 de Abril de 1998. 2) Que ambas partes convinieron en el referido contrato, que el saldo del pago del precio convenido el cual era de Bs. 45.000.000,00, los pagaría el aquí demandante a través de 18 cuotas con vencimiento sucesivo de Bs. 3.025.000,00 cada una, a cuyo efecto se libraron unos giros (bajo el formato de letras de cambio), y que sin embargo ambas partes de hecho aceptaron y así está demostrado en autos, que ese saldo se lo pagara en especie en vez de efectivo. 3) Consta igualmente y así quedó demostrado en autos; a) que el referido local 10-B obtuvo su identidad jurídica con la modificación al documento de condominio ut supra identificado, cuya protocolización ocurrió el 30 de Junio de 1998 (67 días después de la firma de la opción de compra venta), b) Que para esa fecha el edificio contentivo del apartamento 6-2 del Conjunto Residencial Pedregal Plaza, el cual era el objeto del contrato de opción de compra venta, no estaba construido; sino que éste surgió a la vida jurídica, al construirse el edificio y protocolizarse el documento de condominio, el cual ocurrió el 18 de Julio de 2002 (véase folios 46 al 79); c) De que el demandante pagó en especie el saldo del precio convenido en la fecha establecida en el referido contra de opción de compra venta. e) Que en autos no consta manifestación alguna de parte de la demandada de la exigencia al demandante de que le hiciera la tradición en el Registro Subalterno del referido local 10, el cual posteriormente adquirió la nomenclatura de 10-B; a pesar de que la demandada tuvo y ha mantenido en posesión dicho local desde la fecha de la firma del referido contrato de opción de compra venta (14-04-1998). f) Que la demandada recibió como adelanto para la firma del documento de venta definitivo del apartamento objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda la cantidad de (Bs. 500.000,00). De manera, que en virtud de la aptitud asumida por ambas partes, tanto al aceptar contratar sobre bienes u objetos no existentes legalmente para el momento de la firma del contrato; pero que en el transcurso del tiempo lograron su existencia real y jurídica, así como también de la aceptación de parte de la demandada del pago del saldo del precio convenido en especie, este juzgador de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, el cual lo faculta para interpretar los contratos, deduce, que ambas partes modificaron totalmente el contrato original de compra venta cuyo cumplimiento aquí se demanda, y de que ambas partes aceptaron hacer la tradición legal de los inmuebles respectivos al momento que la demandada pudiera hacerlo, lo cual debió ocurrir al momento de protocolizar el documento de condominio del Conjunto Residencial Pedregal Plaza; hecho éste que ocurrió el 18 de Julio de 2002, según consta en autos a los folios 46 al 78; es decir, que la demandada tenía más de 9 meses de mora, por cuanto la demandada fue incoada el 01 de Marzo de 2004. De manera, pues, que en virtud de que la demandada invirtió la carga de la prueba y no logró demostrar la procedencia de las defensas esgrimidas, obliga tener que declarar sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y a ratificar la decisión tomada por el a-quo por considerar que la misma esta ajustada a derecho y así se decide

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abogada JOANNA PEREZ, y en consecuencia de ello se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual declaró CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por OMAR JOSE ZOGHBI HERRERA contra la empresa CONSTRUCCIONES URBANAS 888 C.A. Se ordena dar cumplimiento, de conformidad con el artículo 1.487 del Código Civil a la obligación de hacer la tradición del inmueble signado con el N° 2-6 situado en la Planta Sexta de la Torre del Conjunto Residencial Pedregal Plaza, ubicado en la Urbanización El Pedregal, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas especificaciones, linderos y demás determinaciones, constan en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2005.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 19 de Septiembre de 2005, siendo las 09:10 de la mañana.

La Secretaria.

Abg. María Carolina Gómez de Vargas