REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000603

DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-734.123, de este domicilio.

ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN del ciudadano CARLOS EEDUARDO YEPEZ, Abogados GILBERTH DIAZ Y MARSELLA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 37.812 y 31.547 respectivamente.

APODERADA DE LA ABOGADA FRANCIS MARSELLA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 7.396.768, abogada LUZ MARINA MOLINA SERRANO, de Inpreabogado bajo el N° 59.711.

DEMANDADO: ARMANDO GILBERTO MENDOZA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.857.468.

APODERADOS DEL DEMANDADO: RAMON AGUILAR, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSE LUS ALTUVE AULAR, LEONCIO ESPINOZA BENITEZ, y RAFAEL MONTES DE OCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 33837, 29.566, 31.267 101.822, 32.043 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Subieron los autos a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado el 31 de Marzo del corriente año (folio 236) por el abogado José Luis Altuve Aular contra el auto dictado el 28 de Marzo de 2005.

En fecha 04 de Abril del corriente año, el Juzgado a-quo oyó la apelación en los siguientes términos:

“Vista la apelación formulada por el Abogado José Luis Altuve Aular, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha (28/03/2005), éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un solo efecto y a que se expidieran las copias certificadas que solicitara el apelante”.

El 28 de Junio del corriente año ésta alzada le da entrada al expediente y fija para informes el décimo día de despacho siguiente; término éste que venció el 14 de Julio de 2005, sin que el apelante presentara informes.

Ahora bien, antes de decidir considera pertinente esta alzada, dejar precisado lo siguiente:

1) Que existen dos autos dictados por el a-quo con esa misma fecha 28 de Marzo de 2005, los cuales son los siguientes:

A) El que cursa al folio 233 de los autos cuyo texto es el siguiente:

“Vista la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada Francis Marsella Díaz Sequera, contra el ciudadano Carlos Eduardo Yépez Mogollón, se ordena aperturar el cuaderno separado donde se sustancie todo lo relacionado con dicha demanda, el cual debe encabezarse con copia certificada del presente auto. Desglócese las actuaciones referidas a la misma y agréguese a dicho cuaderno”.

B) El cual cursa al folio 235 de los autos cuyo texto es el siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal niega la solicitud formulada por la parte demandada por cuanto la misma excede los límites materiales de la hipótesis normativa prevista en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la inercia en el impulso de la ejecución”.

2) Que la apelación fue planteada sin identificar sobre cual de los dos autos formuló la apelación e inclusive, no presentó informes de fundamentación de la apelación ante esta instancia que hubiese permitido siquiera deducir contra cual de los dos autos dictados por el a-quo ejerció el recurso de apelación, lo cual era obligación del apelante identificar, por cuanto en esta materia de apelación los poderes del Juez están regidos por el principio dispositivo del proceso, señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que para decidir debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados (Subrayado de este Tribunal). Es decir, que en base a este artículo se determina el principio tantum devolutum quantum apelatum, lo cual constituye un límite para ésta alzada en el sentido de que el conocimiento que se traslada está restringido por la medida del agravio. Es decir, que ese conocimiento se limita a los aspectos del auto apelado. O como dice el jurista Marcano Rodríguez en su obra Apuntaciones Analíticas, Tomo III, pag. 76, que la apelación sólo se dirige contra los puntos adversos de la sentencia, ya que su objeto no es otro que el de hacer revocar o reformar por el Superior las decisiones que resultaron perjudiciales a los intereses o aspiraciones del apelante. En otras palabras, en donde ocurrió el vencimiento, que en el fondo lo que pretende proteger la cosa juzgada parcial. Por cuanto al conocer de la cuestión impugnada, el juez ad-quem no puede modificarla en contra del apelante, en razón del otro principio de la prohibición de la reformatio in peius, que también se deriva del principio dispositivo y que rige en casos de vencimientos parciales, ya que los apelantes, en estos casos, buscan decisiones más ventajosas; pero no que se atenúe o elimine el vencimiento de la otra.

De manera, que al no haber el apelante identificado sobre cual de los dos autos dictados por el a-quo en fecha 28 de Marzo de 2005 ejerció la apelación, obliga a tener que declarar sin lugar la apelación propuesta y ratificar a ambos autos y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado JOSE LUIS ALTUVE AULAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Y RATIFICA los autos dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 28 de Marzo de 2005, los cuales cursan a los folios 233 y 235.

Se condena en costas a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2005.

El Juez Suplente Especial


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas