REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-000155

PARTE DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30/09/1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 28/08/2001, bajo el N° 73, tomo 166-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONTANER, ARTURO MELENDEZ ARISPE y ARLINE CRISTINA DIAZ MENDOZA, GABRIELA JOSEFINA DIAZ ALVAREZ y MARLENE DEL CARMEN RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.399, 48.195, 53.487 90.204, 90.206 y 33.928 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL TRANSPORTE FERRICH C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 17/11/1977, bajo el N° 62, tomo 6-B, en la persona de su Presidenta, ciudadana PETRONILA SUAREZ de DE GUGLIELMO, venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad N° 905.290, domiciliada en Maracay estado Aragua y contra ésta misma ciudadana a título personal en su condición de fiadora principal y solidaria.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN ISRAEL ROJAS, LUIS SCOTT RODRIGUEZ, GERARDO SUAREZ ISEA y LILIANA SCOTT D´ PAOLA, Abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.735, 3.207, 28.872 y 41.707, el primero domiciliado en Valencia Estado Carabobo y los restantes en Barquisimeto Estado Lara.

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Consta a los folios (1 y 2) libelo de demanda por Cobro de Bolívares vía intimatoria, intentada por el Banco de Lara C.A., hoy Banco Provincial S.A., Banco Universal, contra la empresa mercantil Transporte Ferrich C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana Petronila Suárez de De Guglielmo y contra ésta misma ciudadana a título personal en su condición de fiadora principal y solidaria antes identificados. Consta a los folios (3 al 21) recaudos que acompañan junto con el libelo de demanda. Por auto de fecha 12/12/2000, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, a quien acordó remitir el presente expediente en su debida oportunidad. Remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, le tocó para su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien le da entrada en fecha 26/04/2001. En fecha 26/11/2001, fue presentada reforma de la demanda por el Banco Provincial en virtud de la fusión por absorción del primero por el último. Por auto de fecha 05/12/2001, fue admitida la demanda por la vía intimatoria, se decretó medida de embargo y se comisionó al Juzgado ejecutor de Medidas del Municipio Girardot del Estado Aragua para la intimación de los demandados. A los folios (43 al 45) consta el poder otorgado por la parte actora a los abogados Néstor Alvarez Yépez, Jackson Pérez Montaner, Arturo Meléndez Arispe, Arline Cristina Díaz Mendoza, Gabriela Josefina Díaz Alvarez y Marlene del Carmen Rodríguez Melian. Al folio (46) consta diligencia mediante la cual la parte actora solicita se sustituya la medida de embargo decretada la cual no había sido practicada, por una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por auto de fecha 14/08/2002, el a-quo decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos de propiedad de la ciudadana Petronila Suárez de De Guglielmo. Por auto de fecha 13/01/2003, se agregó a los autos la comisión cumplida por el comisionado, cursante a los folios (59 al 75). En fecha 20/01/2003, la parte actora solicitó la citación por carteles. Por auto de fecha 05/02/2003, se ordenó la citación por cartel. Por auto de fecha 22/04/2003, la Juez Tamar Granados Izarra, se avoca al conocimiento de la causa. Por diligencia de fecha 21/10/2003, la parte actora consignó cinco ejemplares del Diario El Aragueño contentivo de carteles. Por diligencia de fecha 26/02/2004, la parte actora consignó en siete folios útiles comisión del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua con oficio N° 67-2004, debidamente cumplida sobre la fijación del cartel. A los folios (104 al 107) consta poder otorgado por la parte demandada a los abogados Juan Rafael Rojas, Luis Scout Rodríguez, Gerardo Suárez Isea y Liliana Scout D´Paola. En fecha 22/03/2004, la parte demandada presentó escrito mediante el cual formula oposición al procedimiento. En fecha 30/03/2004, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 05/05/2004, el a-quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte actora. Por auto de fecha 12/05/2004, el a-quo admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. A los folios (135 al 140) consta escrito de informes consignados por las partes. Sólo la parte actora presentó escrito de observaciones. Por auto de fecha 08/10/2004, el a-quo difirió la publicación de la sentencia y en fecha 26/10/2004, dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la demanda. En fecha 02/11/2004, la parte actora se dio por notificada de la sentencia. Al folio (146) consta la notificación de la parte demandada. En fecha 03/02/2005, la parte demandada apeló de la sentencia. En fecha 16/02/2005, la Abg. Rolga Nava Valbuena, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, se inhibe de conocer el presente asunto, de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Remitido el expediente a la URDD Civil, ésta lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, quien dictó auto explicando los parámetros que debe seguir un Juez para el conocimiento de una causa y advierte a las partes que una vez vencido el lapso del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil procederá a pronunciarse sobre la apelación interpuesta. En fecha 01/04/2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y Mercantil, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este superior segundo para su conocimiento, se recibió, se le dio entrada y se fijó para informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/06/2005, la parte demandada presentó escrito de informes, dejándose constancia que la actora no los presentó. En la oportunidad de las observaciones, sólo la parte actora presentó escrito, llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA


De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, esta alzada procede a hacer una síntesis de la controversia y lo hace en los siguientes términos:

El 22 de Noviembre de 2000, la abogada Ligia Calles de Peraza identificada en autos, procede por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 22) a demandar con el carácter de apoderado judicial del extinto Banco de Lara C.A., igualmente identificada en autos ala empresa Transporte Ferrich C.A. como obligada principal y a la ciudadana Petronila Suárez de Guglielmo como avalista del Pagaré N° 37.424 librado con fecha 30 de Agosto de 1999, con fecha de vencimiento para el 29 de Septiembre de 1999, para que a través del procedimiento de intimación le pagarán a su representada los siguientes conceptos: 1) Capital la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00); 2) Los intereses de mora por la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.605.000,00) calculados del 06 de abril de 2000 al 30 de septiembre de 2000 al 38%.

Dicha demanda no fue admitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de diciembre de 2000, el cual declinó la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

El día 24 de enero de 2001, el Conjuez Especial del referido Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas “DICTÓ” (resaltado de esta instancia) un nuevo auto avocándose a conocer de la causa; auto éste que se transcribe a continuación: “Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 24 de enero de dos mil uno 2001. 190° y 141°. Por cuanto la Juez Provisoria de este Despacho Dra. Violeta Rojas, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales, el Conjuez Especial designado por el Tribunal Supremo de Justicia en sesión 26 de diciembre del año 2000 Dr. Joaquín Silveira Calderón, se avoca al conocimiento de la presente causa. El Juez Suplente Dr. Joaquín Silveira. El Secretario Dr. Ricardo Sperandio Zamora.” (Véase folio 23).

El día 20 de Marzo de 2001, el referido Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el expediente sin haber anulado el auto de avocamiento dictado por el Conjuez Especial.

Luego el 26 de diciembre de 2001, los abogados Néstor Álvarez Yépez y Jackson Pérez Montaner, identificados en autos, atribuyéndose la condición de apoderados judiciales del Banco Provincial S.A. Banco Universal, identificados en autos y afirmando que por fusión-absorción con el Banco de Lara C.A., es titular de todos los créditos que tenía el Banco de Lara C.A., y basado en ello reforma la demanda incoada inicialmente por el Banco de Lara C.A. y demandan por intimación al pago de lo adeudado por el Pagaré N° 37.429 de fecha 30 de Agosto de 1999, a la empresa TRANSPORTE FERRICH C.A., como obligada principal y a la ciudadana Petronila Suárez de Guglielmo como fiadora y consecuencia de ello solicitan que se paguen los siguientes conceptos: 1) La cantidad de (Bs. 30.000.000,00) por concepto de capital adeudado, 2)La cantidad de (Bs.19.000.000,00) por concepto de intereses moratorios causados desdxe el día 08 de abril de 2000 hasta el día 30 de Octubre de 2001 ambas fechas inclusive, a la tasa del 40% anual; 3)Los intereses moratorios que se sigan causando desde el 30 de Octubre de 2001 hasta el definitivo pago de la obligación conforme a lo señalado y 4) Más las costas del presente juicio las cuales las fijaron en el 25% del monto reclamado.

Dicha demanda fue admitida por el a-quo el día 05 de Diciembre de 2001, y acordó intimar a la empresa demandada en la persona de su Presidente al pago de los siguientes conceptos: A) (Bs. 30.000.000,00) por concepto de capital; B) (Bs. 19.000.000,00) por concepto de intereses moratorios, y C) la cantidad de (Bs. 12.250.000,00) por concepto de costas.

El día 22 de Marzo de 2004, el abogado Luis Scott Rodríguez identificados en autos en su condición de apoderado judicial de los codemandados procedió a formular la oposición al procedimiento intimatorio, motivo por el cual se pasó al proceso ordinario y en virtud de ello, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Primero: Solicitó que se declare sin lugar la demanda en virtud de que en el cartel publicado no estuvo íntegramente transcrito el decreto de intimación, tal como lo exige el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; ya que al no haberlo publicado en esas condiciones las citaciones hechas son nulas.

Segundo: Que la demanda incoada por el Banco de Lara C.A. no existe por cuanto la abogada Ligia Calles de Peraza, quien introdujo la demanda abrogándose la condición de apoderada de dicho Banco, consignó un poder dado a otra persona como es el abogado Salvador Calles Leañez y no a ella. Que en virtud de lo precedentemente expuesto la reforma de la demanda interpuesta por los abogados Néstor Álvarez Yápez y Jackson Pérez Montaner no existe, ya que la demanda que ellos pretenden reformar no existe ni porque tampoco consignaron poder.

Tercero: Alegó la prescripción de tres (3) años prevista en el artículo 479 del Código de Comercio a cuya aplicación remite el artículo 487.

De manera, que para esta alzada las demandadas reconocen: A) La existencia de la obligación demandada contenida en el Pagaré N° 37.429; B) Aceptan que le adeudan los montos demandados por concepto de capital (Bs. 30.000.000,00) y de intereses moratorios (Bs. 19.000.000,00) causados desde el 08 de abril de 2000 hasta el 30 de Octubre de 2001; C) Aceptan la cantidad de (Bs. 12.250.000,00) por concepto de costas, motivo por el cual estos conceptos quedan relevados de debate y de prueba tal como lo preceptúa el artículo 389 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, queda únicamente como puntos a controvertir, las defensas alegadas por los demandados en la contestación de la demanda; esto es: a) El vicio de la publicación del cartel de intimación en virtud de que no fue transcrito totalmente el decreto de intimación. b) La inexistencia legal tanto de la demanda como la reforma de ésta, c) La prescripción de la acción propuesta y así se establece.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Únicamente la parte demandante promovió pruebas consistentes en documentales que son: 1)El Pagaré demandado signado con el N° 37.429, el cual este Juzgador lo desestima por no ser objeto del debate ya que los demandados reconocieron la existencia de la obligación contenida en dicho título valor, así como también los demás conceptos demandados, motivo por el cual lo desestima por no ser objeto de la controversia, y así se decide; 2) Copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda incoada por la demandada junto con el auto de admisión de ésta debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 34, folio 246, Protocolo Primero Tomo Décimo Cuarto, Tercer Trimestre, el cual por ser documento público de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1359 del Código Civil y que por no haber sido impugnado por las demandadas se dá por probado que el mismo fue registrado debidamente y así se decide.

Una vez valoradas las pruebas promovidas corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre las defensas esgrimidas por las demandadas en la contestación de la demanda y las cuales ratifican en los informes rendidos ante ésta instancia, así como también de las observaciones hechas por la demandante a estos informes.

En efecto, se observa que la demandante solicita se revoque la sentencia apelada en virtud de que los carteles de intimación publicados en el diario El Aragueño no contienen la trascripción íntegra del decreto intimatorio, por cuanto no contiene el término de distancia y por que la sentencia apelada no se pronunció sobre la incongruencia de la parte infine de los carteles, el cual tenía la incongruencia de que establecía “que se le advertía que en caso de formular oposición se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; omisiones y errores que se constatan al ver la referida publicación cursante al folio 90 de los autos; pero que en criterio de esta alzada el defecto del cartel no es motivo de reposición de la causa en virtud de que el mismo se hizo con el ánimo de enterar a las demandadas de la instauración de la demanda a los fines de que se dieran por intimadas y procedieran a ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 69 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que se observa pudieron ejercer oportunamente tal como consta del escrito de oposición a la intimación al pago cursante al folio 114 y de la posterior contestación de la demanda que cursa a los folios 115 al 119; es decir, que la publicación del cartel en comento cumplió su objetivo, lo que implica, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 206 parte infine del Código de Procedimiento Civil impide declarar nula dicha publicación y como consecuencia de ello obliga a declarar improcedente la reposición solicitada. Sin embargo, observa esta alzada que a pesar de habérsele producido la declaratoria del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 22); existe un auto posterior el cual cursa al folio 23 en la que el juez suplente de dicho tribunal, se avocó al conocimiento de la causa; auto éste que está firme por no haber sido revocado e inexplicablemente el a-quo no se percató de esto e inclusive tampoco dictó el auto de avocamiento, lo cual pone de manifiesto, que todo lo actuado por el a-quo es nulo por incompetencia de éste para conocer de la causa sin haberse resuelto sobre sobre la competencia del Juez Undécimo arriba señalado; cuestión ésta que este juzgador no puede corregir por no ser superior a ambos tribunales. Efectivamente al haber dictado el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se avoca a conocer la causa (folio 23) posteriormente a la declinatoria y haber enviado mediante oficio el expediente al a-quo originó un problema de competencia que tenía que resolverse en criterio de esta alzada de la siguiente manera: El a-quo debió haber devuelto el expediente al referido Tribunal Undécimo para que revocara ese auto y enviara nuevamente el expediente para luego éste avocarse a conocer de la causa o en su defecto plantear de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil la regulación de competencia; y al no haberlo hecho de esta manera y al haber entrado el a-quo a admitir la “reforma de la demanda” sin incluso haberse avocado, origina una incompetencia del a-quo que vicia de nulidad todo lo actuado por el mismo, dado que al no tener la competencia incurrió en la violación del principio de legalidad que rige toda actuación de los órganos del poder público establecido en los artículos 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello en virtud del artículo 138 ejusdem todas las actuaciones son nulas y obliga a esta alzada a declarar con lugar la apelación interpuesta por las demandadas contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 26 de Octubre de 2004 y de conformidad con el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil a reponer la causa al estado de que se le dé entrada al expediente, a anular todo lo actuado incluido el auto de admisión de la demanda y a ordenarle al a-quo remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que solucione la situación legal planteada con el avocamiento dictado por dicho tribunal en fecha 24 de Enero de 2001. Y en virtud de la reposición a decretar este juzgador considera impertinente pronunciarse sobre las demás defensas alegadas por las demandadas en los informes rendidos ante esta instancia, así como también en lo que respecta a la observaciones a éstos por la demandante, y así se decide.

DECISIÓN

Por virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por las demandadas PETRONILA SUAREZ DE GUGLIELMO y la empresa TRANSPORTE FERRICH C.A., identificadas en autos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Octubre de 2004; y como consecuencia de ello decide lo siguiente:

1) Reponer la causa al estado de darle entrada al expediente por ante el a-quo y este lo envíe al juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decida sobre el auto de avocamiento dictado por él, con fecha 24 de Enero de 2001.

2) Se Anula Todo Lo Actuado en el expediente por el a-quo, incluido el auto de admisión de la demanda.

3) No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la presente sentencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2005.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


ABG. JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CAROLINA GÓMEZ DE VARGAS

Publicada hoy 19 de Septiembre de 2005, siendo las 10:40 de la mañana.

La Secretaria

Abg. María Carolina Gómez de Vargas