REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-000074

PARTE ACTORA: PEDRO ELIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.504.556, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR, VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ, NURVIS TRIANA, NATHALI DEL CARMEN PERAZA, ROSA BRICEÑO, JACKELIN DEL CARMEN GALÍNDEZ Y ALIHEC JOSE MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 11.595.127, 7.379.557, 14.513.991, 18.861.459, 12.247.430, 13.188.052, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE J. ROMERO PERDOMO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55402, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO
En fecha 20 de enero del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó un auto cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el contrato de fianza que corre inserto en el expediente y sus anexos este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión del folio Nº 126 (Declaración Definitiva de Rentas) se observa que las utilidades de la Empresa que otorga la fianza en el año 2003 fueron de Bs. 2.345.744 y del dictamen de Revisión Limitada del Contador se observa que la utilidad neta del ejercicio en el año 2003, fue de Bs. 1.993.885,00 por lo que quien juzga considera que la empresa Avales y Garantías Financieras C.A. no es un establecimiento Mercantil de reconocida solvencia que según el Artículo 590, número 1º son los que se admiten para decretar una medida cuando no están llenos los extremos de Ley, en consecuencia este Tribunal se abstiene de decretar la Medida solicitada y que se intentó afianzar con el contrato de fianza que corre inserto a los folios 88,89 y 90. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales dejando en su defecto copias certificadas de los mismos una vez sean consignados los fotostatos”.
En fecha 26 de enero del 2005, el abogado JULIO TROCONIS CARDOT apela del mencionado auto, el cual es oído en un solo efecto en fecha 09 de Febrero del 2005
En fecha 15 de marzo del 2005, fueron remitidas las copias certificadas al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 18/03/05, el Juez de dicho tribunal se inhibió de conocer la causa (folio 31), siendo declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (folio 40).
En fecha 11 de mayo del 2005, esta Alzada le dio entrada al mencionado asunto, En fecha 12/05/05, se agregó a los autos el cuaderno separado de la Inhibición del Juez Horacio González Hernández. En fecha 12 del mismo mes se dictó un auto corrigiendo el auto de fecha 11-05-05 y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes. Siendo esta la oportunidad para dictaminar este Tribunal observa:
UN I C O: Establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de Ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º) Prenda sobre bienes o valores.
4º) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente Certificado de solvencia”.

En este sentido, es importante determinar que para que sea aceptada la fianza en estos casos es necesario la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador cual es el balance general del ente financiero, aprobado por la Asamblea general de accionistas y autorizado por Contador público en ejercicio legal de la profesión, así como la consignación de la última declaración, del Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia.
En consecuencia, corresponde al juez determinar, en base a los recaudos presentados la viabilidad o no de la fianza presentada y en este sentido está de acuerdo con la apreciación realizada por el a-quo; con respecto a la solvencia de la empresa “Avales y Garantías Financieras C.A.”, en el sentido de que de la declaración definitiva de rentas las utilidades de la empresa que otorga la fianza en el año 2003 fueron de Bs. 2.345.744 y del dictamen de Revisión limitada del Contador se observa que la utilidad neta del ejercicio en el año 2003 fue de Bs. 1.993.885,00 aunado a ello, la empresa no presentó certificado de solvencia, tal como lo exige la ley, por lo que este Juzgador considera que la decisión de Primera Instancia está conforme a derecho, cuando considera que la empresa AVALES Y GARANTÍAS no es un establecimiento mercantil de reconocida solvencia, por no estar llenos los extremos establecidos en el numeral primero del artículo 590 del C.P.C., así se decide.
El rechazo de esta fianza no obsta para que el querellante vuelva a presentar nueva fianza a satisfacción ante el tribunal a-quo hasta por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JULIO TROCONIS CARDOT, apoderado de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 20/01/05, mediante la cual se abstuvo de decretar la Medida solicitada, en el juicio de INTERDICTO POR DESPOJO intentado por PEDRO ELIAS RANGEL contra JOHANA DEL CARMEN ESCOBAR, VIRGINIA DEL CARMEN LOPEZ, NURVIS TRIANA, NATHALI DEL CARMEN PERAZA, ROSA BRICEÑO, JACKELIN DEL CARMEN GALÍNDEZ Y ALIHEC JOSE MACHADO. En consecuencia, Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C