REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001637

PARTE ACTORA: Antonio José Gil Quiroz, José Antonio Mendoza Mosquera, Naudy José Rivas, José del R. Castañeda Aldazoro, Tomas José Soto Godoy y Claudio José Amaro Camacaro, venezolanos, mayores de edad de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.441.404, 7.355.052, 7.323.165, 5.245.252, 11.785.454 y 11.598.521 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INTEGRANTES DE LOS CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Y VIGILANCIA DE LA CAJA DE AHORRO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA AZUCARERA RIO TURBIO C.A. Refgistrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 18, Tomo 6, Estatutos al C de c bajo el Nº 111, folios 190 al 206, de fecha Noviembre de 1986, de este domicilio.
APOERADO DE LA PARTE ACTORA: Nellys Montero y Gladys Dudamel inscritas en el inpreabogado bajo los Nros: 31.152 y 1.940 respectivamente, ambas de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL ESCALONA, , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.092, de este domicilio
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO
En fecha 03de Agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, fijada la oportunidad para la audiencia constitucional en la presente acción de amparo en virtud de la falta de comparecencia de los presuntos agraviados, dio por terminado el procedimiento y condenó en costas a la parte querellante y ordenó suspender la medida innominada decretada en fecha 15/07/2005.
La mencionada decisión fue apelada por la abogada NELLYS MONTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y por esa razón fueron remitidas las actas procesales a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Los ciudadanos Antonio José Gil Quiroz, José Antonio Mendoza Mosquera, Naudy José Rivas, José del R. Castañeda Aldazoro, Tomas José Soto Godoy y Claudio José Amaro Camacaro, asistidos de abogadas interpusieron Amparo Constitucional en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara consignando escrito libelar en el cual entre otras cosas expresan que son asociados de la la Caja de Ahorros de Trabajadores y Empleados de Azucarera Río Turbio, que con tal actualidad han ejercido siempre los deberes y derechos que les corresponden conforme a la Ley y a los Estatutos de la Asociación; que a raíz de que a la actual Junta Directiva de dicha institución se le venció el periodo para el cual fueron electos, todos los socios ejercieron los mecanismos previstos en la Ley, para que los actuales directivos fuesen sustituidos; que solicitaron ante la Superintendencia de Caja de Ahorro que convoquen a elecciones debido a la reiterada negativa de los Consejos de Administración y Vigilancia al hacerlo; que el ejercicio de los mecanismos legales por parte de los socios, ha molestado a la directiva, que dicha molestia los ha llevado a tomar decisiones y medidas que van en contra de los Derechos Constitucionales de los asociados; que en fecha 18-05-05, el Consejo de Administración y Vigilancia decidió suspender a varios de los socios sin mediar procedimiento alguno, ni se les diera el derecho a la defensa; que fueron notificados en el mes junio que habían sidos suspendidos como socios por un lapso de 90 días; alegan igualmente que dicho acto violenta los derechos constitucionales que confiere el articulo 49 de la Constitución; que solicitan de conformidad con la disposición Constitucional numero 27 y en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo a los derechos y Garantías constitucionales, se deje sin efecto por inconstitucional la decisión de suspensión tomada en fecha 18-05-05 por los Concejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros de la Azucarera Rió Turbio; que se ordene la incorporación de los socios suspendidos; que se dicte medida innominada ; que se acuerde la participación de los socios convocada por los directivos…Consignaron recaudos que rielan a los folios 5 al 19 y 25 al 62; En fecha 12-07-05, en auto que riela al folio 63 el Tribunal a-quo admito la solicitud de Amparo Constitucional, notificó a la demandada; a los folios 65 al 67 riela auto que decretó medida cautelar innominada que prohíbe la celebración de cualquier asamblea. Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación, consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, este Juzgado Superior observa:
SEGUNDO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público , breve, gratuito y no sujeto a formalidad ; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. Es de destacar que esta norma fue la que sirvió de base para llevar a cabo la modificación jurisprudencial del procedimiento común de amparo Constitucional. Por tanto el nuevo proceso de amparo, plasmado en la sentencia del 1º de febrero de 2000, refleja con mayor intensidad el principio de la brevedad del proceso de Amparo Constitucional.
En efecto, en el nuevo procedimiento se ratifica este principio, al disponer que una vez admitida la acción de Amparo Constitucional deberá convocarse de una vez y dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la audiencia constitucional oral y pública. Adicionalmente, la sentencia dispone que la citación al presunto agraviante y al Ministerio Público, podrá realizarse mediante boleta o mediante comunicación telefónica, fax, correo electrónico o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
De lo dicho se observa que dentro de las 96 horas siguientes, el Juez convocará a la audiencia Constitucional, llevándose a cabo la misma dentro de dicho lapso, sin que se abra otro para su realización, pues ello colidiría contra el principio de celeridad e informalidad que caracteriza la acción de amparo.
En el caso de estudio, como consta en autos, la audiencia constitucional fue fijada el 1º de agosto de 2005 y la realización de la misma se efectuó en fecha tres de agosto de 2005, dentro del lapso de noventa y seis (96) días que ordena la ley, habiéndose celebrado dicho acto en tiempo tempestivo, así se declara.
De la mencionada acta se observa que la parte agraviada no concurrió a dicho acto, lo que trae como sanción que el procedimiento se declara terminado, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afecten al orden público, por lo que la decisión dictada por el a-quo de dar por terminado el procedimiento es conforme a derecho y así se decide.
TERCERO: En relación a las costas procesales, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece en relación a las costas procesales lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
Conforme a dicha normativa, nuestra legislación acoge lo que se ha denominado en la doctrina el sistema objetivo de la condenatoria en costas, esto es, que basta que una de las partes sea vencida totalmente en el juicio para que la otra parte se haga acreedora al cobro de la costas. En contraposición a este principio, el Código adjetivo anterior del 1916, establecía el sistema de condenatoria en costas subjetivo, en el sentido de que no bastaba el vencimiento total, para que el perdidoso, fuere condenado, porque también requería que éste no hubiere tenido razones para litigar, constituyéndose en requisito concurrente, por lo que si faltaba alguno de ellos, el tribunal debería exonerar de costas a la parte perdidosa.
Este último sistema es acogido en el último aparte del artículo 33, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando establece lo siguiente: “.. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza o cuando la solicitud no haya sido temeraria” En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que no hubo temeridad por parte de los demandantes al intentar la acción de amparo, fundamentado en que no se llegó a discutir el fondo del juicio, no existiendo una declaratoria sin lugar de la acción y fundamentalmente que el agraviante señala en su escrito introducido al tribunal que “… cabe indicar, aunque no es objeto de esta controversia, que los socios suspendidos fue un total de once (11) y los que forman parte de este proceso solo son seis (06), por lo que ya los cinco (05) restantes fueron reincorporados por la Junta Directiva..”. Ello indica también que la agraviante reconoce que hubo reincorporación de algunos socios de la Caja de Ahorros, ya que los mismos cumplieron la sanción impuesta de 90 días, por lo que hayan sido violados o no derechos Constitucionales, los demás socios que fueron suspendidos, también gozan del beneficio de ser reincorporados, incluyendo a los que intentaron la presente acción de amparo.
Por las razones antes dichas, esta alzada considera que no deben ser condenados en costas procesales los accionantes, dado que a criterio de este Sentenciador, los mismos actuaron de buena fe, y sin temeridad alguna en la pretensión de amparo interpuesta , quedando revocada la parte del dispositivo que condenó en costas a los accionantes y así se decide
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada NELLYS MONTERO, con el carácter que tiene acreditado en autos contra la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción judicial del estado Lara, en fecha 03/08/2005, que declaró terminado el procedimiento y condenó en costas a los accionantes en el juicio de amparo intentado por los ciudadanos Antonio José Gil Quiroz, José Antonio Mendoza Mosquera, Naudy José Rivas, José del R. Castañeda Aldazoro, Tomas José Soto Godoy y Claudio José Amaro Camacaro,, contra Los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro de Empleados y Obreros de la Azucarera Rió Turbio C.A. En consecuencia, se confirma la declaratoria de dar por terminado el procedimiento y se revoca la condenatoria en costas decretada por el Aquo.
Queda así REFORMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Alberto Montes C.

El sus