REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2004-001526


PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN BELMONTE de ARMAS, JOSE ANTONIO BELMONTE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BELMONTE GONZALEZ, FE BELMONTE de RODRIGUEZ, CONCHITA CONCEPCION BELMONTE de CRESPO, MAXIMA BELMONTE GONZALEZ, y TERESA BELMONTE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-985.934, E-985.939, V-9.695.803, V-7.353.562, V-7.323.186, V-7.354.468 y 7.393.685 respectivamente, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: JOSE BELMONTE SANTAMARIA, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad N° E- 214.455, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDDY CRISTO DE CARVALLO, RAFAEL ALVARES ALMAO y JAVIER CARVALLO CRISTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.310, 7346, 71592 y 88.178 respectivamente.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH YEPEZ GONZALEZ, RUBEN DARIO RODRIGUEZ, JIMMY INOJOSA PEREZ, LUCY F. CHACON y HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 35.185, 90.096, 51.577, 104.162 y 23.694 respectivamente.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EL 29 de Septiembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BELMONTE de ARMAS, JOSE ANTONIO BELMONTE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BELMONTE GONZALEZ, FE BELMONTE de RODRIGUEZ, CONCHITA CONCEPCION BELMONTE de CRESPO, MAXIMA BELMONTE GONZALEZ, y TERESA BELMONTE GONZALEZ, respectivamente, contra el ciudadano JOSE BELMONTE SANTAMARIA, ambos antes identificados y sin condenatoria en costas por no haber vencimiento total, ordenando cancelar al demandado la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) que exige la parte actora, y que representa la tercera parte que le corresponde a los accionantes como herederos en esa misma proporción del acervo hereditario que dejó su hermano Anastasio Belmonte SantaMaría .- La anterior decisión fue apelada por el Apoderado de la parte actora, en tal virtud, oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 13 de Octubre de 2004, que riela al folio 90 del presente asunto, fueron remitidas las actas procesales a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL ESTADO LARA, quién las distribuyó a este Juzgado Superior, donde se le dió entrada y dispuso proseguir el presente recurso mediante el procedimiento del juicio ordinario, tal como lo ordena la Ley. En tal sentido, se observa:
PRIMERO: Se inició el presente juicio, mediante formal demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BELMONTE de ARMAS, JOSE ANTONIO BELMONTE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BELMONTE GONZALEZ, FE BELMONTE de RODRIGUEZ, CONCHITA CONCEPCION BELMONTE de CRESPO, MAXIMA BELMONTE GONZALEZ, y TERESA BELMONTE GONZALEZ, respectivamente, contra el ciudadano JOSE BELMONTE SANTAMARIA, ambos arriba identificados, por intermedio de sus apoderados judiciales, ANTONIO CARVALLO GARCIA, EDDY CRISTO DE CARVALLO, RAFAEL ALVARES ALMAO y JAVIER CARVALLO CRISTO, igualmente antes identificados.- Señalaron los demandantes, que son mandatarios de los ciudadanos JESUS BELMONTE SANTAMARIA y FE BELMONTE SANTAMARIA, de nacionalidad Española, con documento nacional de identidad Nros: 01-284.550-T y 10.501.395-D, respectivamente, domiciliados en Madrid España, según consta de documento poder Nro. 2723, autenticado por ante el Notario del Ilustre Colegio de Madrid España, Francisco José López Guyanés, de fecha 18-07-2001, y legalizado según convención de la Haya del 05-10-1961, Real Decreto 2433/1978, del 02 de Octubre en España, certificado en Madrid, el 20 de Julio de 2001, por el Colegio Notarial de Madrid, anotado con el Nro. 17988, que acompañaron marcado B; alegaron los accionantes, que son Herederos del difunto ANASTASIO BELMONTE SANTAMARIA, quien era de nacionalidad Española, con C.I. Nro. 171.454, de este domicilio; que falleció en esta ciudad de Barquisimeto el día 01 de Marzo de 1999, según Acta de Defunción emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Edo. Lara; que el mencionado difunto no dejó descendientes ni ascendientes directos que le sucedan, que ellos sus hermanos supervivientes y sus herederos; Alegan igualmente que el objeto de la presente acción, es solicitar la Rendición de Cuentas del ciudadano José Belmonte Santamaría, antes identificado; que también es coheredero, que recibió del difunto Anastasio Belmonte, un poder general de administración y disposición, otorgado ante la Notaria pública Primera de Barquisimeto Estado Lara en fecha 20-02-1998, registrado con el Nro. 64, Tomo 29 de los libros de autenticaciones, llevados por esa notaria; que en fechas fecha 12-11-1998 y, 19-08-1998; que el demandado realizó las siguientes transacciones, vendió a Henry Gregorio Escobar Camacaro, según documento registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren Edo. Lara bajo el Nro. 4, tomo 7, Protocolo Primero, cuarto Trimestre de 1998, una casa propiedad del difunto antes mencionado, ubicada en la Calle 62-C, a 6.95 metros del eje de la Carrera 10 Nro. 10-84, en Barquisimeto Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren Estado Lara, con un lote de terreno propio de 515,07 M2., alinderada asi: Norte: En línea de 27,87 mts., con terrenos ocupados por Paolo Cossi Carmeli; Sur: En 29,31 mts., con terrenos ocupados por Rafael Angel Duin; Este: En 17,96 con la Calle 62-C, que es su frente y Oeste: En 18,15 mts., con terrenos ocupados por Argenis Machado; que el demandado recibió en efectivo por dicha venta la suma de Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,oo); que igualmente el demandado vendió a José Angel Loduca González, según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo Estado Lara, en fecha 19-08-1998, bajo el Nro. 34, Tomo 5 y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez Estado Lara en fecha 04-11-1998, bajo el Nro. 36, folios 1 al 4, Tomo 2 Protocolo Primero, del Cuarto Trimestre de 1998, los derechos y acciones que el difunto Anastasio Belmonte Santamaría, tenía en el inmueble constituido por un edificio y su terreno, ubicado en la Av. Florencio Jiménez de Quibor Municipio Jiménez Estado Lara, edificación que se encuentra acondicionada para el funcionamiento de Hotel, consta de Planta Baja, Primer Piso y Terraza funcionando en la planta baja un local comercial, de 200 M2., alinderado asi: Norte: Con Av. Florencio Jiménez, que es su frente; Sur: Casa y terreno que son o fueron de Juan E. Mendoza, en línea de 18 mts., Este: Posesión de Desiderio Niño, en línea de 74 mts.; y Oeste: Casa y terreno que son o fueron de Delia Pastora Salas y Sucesores de Ermilia Pastora Salas de Pérez, en línea de 74 mts., alegan también que el demandado declaró haber recibido por dicha venta la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00); que de acuerdo a lo declarado en los titulos que documentan las mencionadas transacciones, ingresó al patrimonio del causantes de los accionantes, la suma de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00) como resultado de dichas ventas. Que por tal motivo es que demandan al ciudadano José Belmonte Santamaría para que rinda cuentas en su gestión como Mandatario de Anastasio Belmonte Santamaría, poder que ostento desde el 20-02-1998, hasta el 01 de Marzo de 1999, fecha en que se extingue el mismo, por la muerte del poderdante; los demandantes solicitaron que el demandado cumpla o en contrario, sea condenado por el Tribunal, la entrega en forma transparente y clara de una cuenta por las gestiones realizadas en ejercicio del poder general de administración y disposición que recibió de su sucesor Anastasio Belmonte Santamaría…La entrega de forma transparente y Clara de una cuenta por las dos ventas antes descritas; que el demandado les debe cancelar la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) originada del saldo de 150.000.000,00 millones de bolívares que recibió el demandado al realizar las ventas; que dicha suma pertenece al patrimonio de Anastasio Belmonte…Que los demandantes tienen derecho a dos tercios de dicho patrimonio. Solicitan la indexación de la suma de Cien Millones de Bolívares, al momento del pago…Demandan el pago de los intereses generados por esos 100 millones de bolívares…Y el pago de las costas procesales. Consignaron recaudos enumerados desde la letra “A” hasta la letra “G”.
Admitida la demanda, emplazado el demandado. La citación del demandado se realizó de conformidad con lo establecido en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.- En la oportunidad de contestar la demanda, compareció el demandado asistido de Abogado y consignó escrito que riela a los folios 68 y 69…, en el cual alega que al momento de fallecer Anastasio Belmonte estaba en pleno uso de sus facultades mentales y que transcurrió un lapso de más de 6 y 3 meses, entre las ventas antes señaladas y la fecha de la muerte del mandante, que el mandatario en tiempo suficiente presentó a su mandante las cuentas necesarias, recordando que entre ellos existió una excelente relación de hermanos y, que de no estar conforme con ellas, el difunto Anastasio Belmonte, hubiere accionado en contra de José Belmonte Santamaría. Alega igualmente que la Rendición de Cuentas no debe prosperar, debido a que los actores no tienen legitimidad para ello; que los actos realizado por el demandado fueron hechos en vida del difunto Anastasio Belmonte…Fundamentó la oposición en los documentos públicos de ventas y en acta de defunción consignada; Al folio 73 riela auto de fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal a-quo se pronuncia sobre la oposición presentada, decidiendo que tal oposición no reúne los extremos exigidos en el Art. 675 del C.P.C., por que no constituye prueba escrita de las cuentas que manifesto el demandado haber rendido…ordenando al demandado presentar las cuentas en el lapso de treinta (30) días.
Consecuencialmente, corresponde a este Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido, se observa:
S E G U N D O: Revisadas Como han sido las copias que se acompañaron en el presente expediente y secuelado como ha sido este proceso, se deja constancia que antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en todo lo que le sea desfavorable, contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 29 de septiembre de 2004, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del ad-quem se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
En este sentido será objeto de apelación solamente la negativa del tribunal de la causa de decretar la indexación o corrección monetaria, como la no condenatoria en costas procesales, quedando firme el resto de la sentencia, así como los demás pedimentos acordados, los cuales no son objeto de apelación, por cuanto la parte demandada no apeló de la misma, lo que quiere decir que se conformó con la mencionada decisión.
TERCERO: En relación al primer punto, referido a la Indexación se observa .
Indudablemente que la inflación es un hecho notorio y de acuerdo al Art. 506 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece que los hechos notorios no son objeto de prueba, y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Ahora bien, En nuestra legislación está consagrado el principio nominalista, en el artículo 1737 del Código Civil, el cual establece:
"La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato. En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo y no está obligado o devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago".
Surge así la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor.
Las primeras son aquellas donde el deudor se compromete a pagar a sus acreedores una determinada cantidad de dinero y Messineo agrega: "En las obligaciones de dinero el objeto debido es sólo una suma de signos monetarios de curso legal o sin él pero siempre con prescindencia del valor real o poder adquisitivo que dicha suma representa. El deudor cumple entregando el objeto convenido, esto es, una suma igual a la pactada, sin atender a la posible depreciación de los signos monetarios a la posible depreciación de los signos monetarios que integran esa suma".
Las segundas (deudas de valor) se caracterizan porque la prestación debida no está integrada por una suma de dinero, aunque se extinga la obligación, pagándose una determinada cantidad dineraria.
Este principio nominalista, anteriormente reseñado, enseña que las deudas de dinero deben ser pagados en la cantidad que aparezca como debida, independientemente de su valor para el momento del pago, tal como está concebida en el artículo 1.737 del Código Civil.
En efecto, la disposición citada, consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.
En este orden de ideas se concluye que procede la corrección monetaria de demanda dineraria, siempre y cuando el deudor de las cantidades de dinero, cuyo pago se demanda haya incurrido en mora, en el pago de dichas cantidades.
En el caso que nos ocupa es evidente que al determinarse la acción de cobro de bolívares en función de una suma de dinero, hace que la dicha obligación sea de carácter pecuniario, y por cuanto el demandado ha incurrido en mora en el pago de las expresadas sumas de dinero señaladas en el libelo de demanda, se acuerda la corrección monetaria de las mismas, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre la presente controversia, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como referencia el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, así se decide.
CUARTO: En cuanto a la ausencia de condenatoria en costas procesales por parte del tribunal a-quo, se observa
“El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece: “ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Como se puede observar de dicha normativa, el Legislador venezolano ha acogido el sistema de condenatoria en costas objetivo, conforme al cual la parte vencida totalmente debe ser condenado en costas, como es el caso que nos ocupa, razón por la cual se condena en costas a la parte demandada, así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALVAREZ , apoderado de la parte actora contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 29-09-04. En consecuencia, se acuerda la corrección monetaria de las mismas, desde la admisión de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme que recaiga sobre la presente controversia y se condena en costas a la parte demandada, y se confirman los demás dispositivos del fallo, en el juicio de RENDICION DE CUENTAS intentado por los ciudadanos MARIA DEL CARMEN BELMONTE de ARMAS, JOSE ANTONIO BELMONTE GONZALEZ, MIGUEL ANGEL BELMONTE GONZALEZ, FE BELMONTE de RODRIGUEZ, CONCHITA CONCEPCION BELMONTE de CRESPO, MAXIMA BELMONTE GONZALEZ, y TERESA BELMONTE GONZALEZ contra : JOSE BELMONTE SANTAMARIA, todos identificados en autos.
Queda así MODIFICADA la sentencia apelada
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguensele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes C