REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2002-000104
PARTE ACTORA: LIBRERÍA Y PAPELERIA MONOY, inscrita en el registro de Comercio que era llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Lara, el 08 de diciembre de 1972, bajo el Nº 434, folios 223 al 225 del Libro de Registro de Comercio Nº 4, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO GODOY y ALBERTO VELASCO GODOY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.089.023,7.392.299 y 7.407.646, respectivamente, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados en ejercicio , inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 56.815 y 77.229 de este domicilio.-
MOTIVO: ACCION DE REPETICION DE PAGO
El fecha 30 de mayo del 2002, en el libelo de demanda, la demandante LIBRERÍA Y PAPELERÍA MONOY S.R.L., solicitó medida innominada en el juicio que por acción de repetición de pago le sigue a los ciudadanos JOSEFINA DEL CARMEN GODOY, ARMANDO EMILIO VELASCO y ALBERTO VELASCO, bajo la siguiente fundamentación; “Por cuanto a la fecha aún están en poder y sin vencerse las letras de cambio Nºs 54/60 Abril del 2002; 55/60 Mayo del 2002; Junio del 2002; 56/60 julio del 2002; 57/60 Agosto del 2002; Septiembre del 2002; 58/60 Octubre del 2002; 59/60 Noviembre del 2002; 60/60 Diciembre del 2002; solicito a este tribunal se sirva dictar medida cautelar innominada consistente en lo siguiente: Suspenda la acción de cobro de las referidas letras de cambio mientras se tramite el presente juicio, se prohíba a los demandados la realización de cualquier actividad tendente a modificar la situación actual existente con relación a las referidas letras, en tal sentido se les prohíba endosarlas en forma alguna o exigir el cobro judicial de las mismas por si mismos o por intermedio de terceras personas toda vez que la suspensión del pago que aquí se solicita en (sic) con la la finalidad de evitar casar (sic) más daño al patrimonio de nuestra representada por una actuación de los demandados (periculum in damni); Por otra parte, además del referido requisito exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la presente situación están presentes el fomus bonis iuris, dado por los anexos constituidos por los recibos de pago, los vauchers que demuestran tanto el pago de los recibos de los cánones como su complemento constituido por el pago de las letras de cambio o giros; asimismo está presente el periculum in mora pues de no dictar la medida se estaría permitiendo que se siga pagando sumas que legalmente están prohibidas y que obviamente a la hora de la sentencia será difícil garantizar que estás sumas al igual que las ya pagadas puedan ser repetidas por los demandados toda vez que en ello consistiría el fallo que busca la presente demanda..”
En fecha 23 de mayo de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, negó dicha medida en los siguientes términos:
“Vista la solicitud de medida preventiva innominada realizada por la parte actora en el libelo de la demanda, el Tribunal la niega habida consideración que la acción propuesta tiene como objetivo específico el reintegro de una cantidad de dinero y la tutela cautelar en consecuencia debe ir dirigida necesariamente a garantizar dicho resultado, so pena de violentar el principio de congruencia que informa la tutela cautelar y así se decide”.
Corresponde a este Sentenciador dictaminar la procedencia o no de la expresada medida y en tal sentido es necesario examinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem
El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
Así como también el PERICULUM IN DANNI atinente a la procedencia de las medidas innominadas las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:
Que en el presente caso el demandante no ha demostrado los presupuestos establecidos en la normativa procesal en comento, pues, no son procedente para ello, los recibos de pago presentados con el alegato de que las mismas constituyen presunción grave del derecho que se reclama, puesto que la pretensión del demandante de solicitar la Acción de Repetición de Pago señalada, solamente puede traducirse en una simple expectativa de derecho, puesto que los documentos fundamentales que acompaña el actor y otros que pudiere promover, va a ser el objeto de la controversia y por lo tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, tratándose entonces de una reconstrucción histórica del momento procesal en que el demandante propuso su acción y acompañó como fundamento del derecho reclamado los aludidos recaudos, por lo que en el caso sublitis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 585 del C.P.C. y por ende tampoco del Periculum In Danni. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada CARMEN LUISA DURAN en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de Mayo de 2002, que negó la medida preventiva innominada solicitada por el actor
Queda así CONFIRMADO el auto apelado..
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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