REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2003-000492
PARTE ACTORA: LUIS PACHECO LOPEZ, MARIZET PACHECO LOPEZ DE GUTIERREZ, LEIDA MARGORI PACHECO DE SALERO y CIRO PACHECO LOPEZ, Venezolanos,, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos 3.324.121, 5.253.943, 3.322.316 y 4.380.998, respectivamente, domiciliados los tres primeros en la Población de Santa Inés, Municipio Urdaneta del Estado Lara y el último de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FAYEZ AWAWDEH MINWER., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.753.351, de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ROSANETT MORALES ALFONZO, abogado en ejercicio , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.498 de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA : GILBERTO LEON ALVAREZ y JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 42.165 y 90.495, respectivamente, de este domicilio.-
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA (SIMULACION )
El 04 de Febrero del 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar decretada en fecha 08 de agosto de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“Vista la Medida cautelar formulada por la parte actora, habida consideración de que en materia civil el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional máxime si asumimos con todo responsabilidad que de los instrumentos acompañados al libelo y de la propia formula de auto composición procesal , emerge presunción grave del derecho que se reclama, que no es otro que, solicitar en sede jurisdiccional el cumplimiento de la relación jurídica contractual invocada en estrados, mientras que el “periculum in mora”, a juicio de quien juzga, viene dado por la circunstancia de que la eventual disponibilidad de los bienes propiedad de demandado FAYEZ AWAWDEH MINWER, ciertamente entrabarían sensiblemente la ejecución del fallo, es por lo que este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL INMUEBLE identificado en autos. Hágase la debida participación al Registrador respectivo. Líbrese oficio. Abrase cuaderno separado el cual se iniciará con copia certificada del presente auto”.
Dicha oposición fue formulada por el demandado ciudadano FAYEZ AWAWDEH MINWER, ya identificado, en el juicio de Nulidad por simulación intentado en su contra por los ciudadanos LUIS PACHECO LOPEZ, MARIZET PACHECO LOPEZ DE GUTIERREZ, LEIDA MARGORI PACHECO DE SALERO y CIRO PACHECO LOPEZ , condenando en costas a la parte demandada. La anterior decisión fué apelada por el abogado JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR, con el carácter de autos, y por tal razón, oída como fue dicha apelación en UN SOLO EFECTO, fueron remitidas las actas procesales a la URDD para su distribución, correspondiéndole a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
Como ya se dijo, en fecha 11-10-02, el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano FAYEZ AWAWDEH MINWER, formuló oposición Sobre el inmueble adquirido por su representado mediante documento autenticado en el Registro Subalterno del Municipio Urdaneta; Señaló el opositor, que el Tribunal NO SOLO ACORDÓ DIRIGIR OFICIOS AL Registrador Subalterno del Municipio Urdaneta y al Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, sino que igualmente ofició, sin que nadie así se lo solicitara expresamente, al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; que el decreto de dicha medida vulnera la norma del Artículo 587 del C.P.C., finalmente solicita que la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio sea declarada en la definitiva Con Lugar . Vencidos los lapsos con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia, que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales, a fin de determinar si el a-quo se ajustó a derecho, al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
PRIMERO: Corresponde a este sentenciador, en el presente caso, conocer en relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal a-quo en fecha 08-08-02, en el juicio por simulación intentado por el ciudadano Luis Alexis Pacheco López y otros contra el ciudadano Fayes Awawdeh deli Minwer, quien como consta en autos formuló oposición a la mencionada medida. En este sentido, esta alzada para dictarminar observa:
SEGUNDO: Antes de analizar la procedencia del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 4 de febrero del 2003, donde declaró sin lugar la oposición formulada, este Juzgador recuerda tangencialmente a la parte recurrente que el conocimiento del a-quo se encuentra limitado por dos principios fundamentales que guían los medios de impugnación en el derecho procesal venezolano.
Por una parte, se halla el principio de la “reformatio in peius” por el cual este sentenciador no puede hacer más gravosa la situación procesal del recurrente, lo contrario sería limitar el ejercicio de los medios de impugnación hasta el punto de sesgar la impugnación de éstos con el derecho a la defensa que se desarrolla en el proceso judicial.
El segundo de estos principios es el “tantum apellatum, quantum devolutum” por el cual se le da personalidad al recurso ejercido y se delimita, como efecto en el recurso del principio dispositivo que guía nuestro proceso judicial (Art. 12 C.P.C), el conocimiento de la instancia revisora sólo a lo que el recurrente impugna y no otra cosa.
Visto lo anterior este Juzgador observa que el “thema decidendum” del recurso es la procedencia de la apelación de la expresada oposición y en el caso que nos ocupa se trata de determinar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en el Art. 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: El primero de dichos requisitos es EL PERICULUM IN MORA, entendiéndose como tal la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que pese a que el mismo se verifique, pero imponga una carga o gravamen imposible de ser restituido por la definitiva, y es por ello que en dicha situación existe una razón por demás justificada de protección cautelar, basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún cuando la misma sea alcanzada en los lapsos preestablecidos o, haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita.
Por otra parte, el segundo de estos requisitos se refiere al FUMUS BONIS IURIS, el cuál consiste en una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Por consiguiente es necesaria la valoración del Juez AB INITIO de elementos de convicción suficientes que hagan deducir bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho. Esta apreciación objetiva no compromete el criterio posterior del Juez, es decir, no tiene porqué hacerlo incurrir en la falta de prejuzgamiento, puesto que, solamente se trata de hacerse un Juicio sobre las probabilidades del solicitante de que sean confirmados judicialmente sus derechos, para establecer en menor o mayor grado esa presunción de derecho con relación a los medios probatorios en que se funde el derecho reclamado. Estos requisitos aludidos deben verificarse de manera concurrente a los fines de la procedencia de toda medida cautelar.
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En el caso de análisis la parte actora acompañó como soporte de la solicitud los siguientes recaudos:
a) copia simple del documento de venta que hace la ciudadana CARMEN MIREYA PACHECO LOPEZ en su carácter de presidenta de la firma mercantil BOMBA COPEYAL S.R.L. al ciudadano FAYEZ AWAWDEH MINWER, un fondo de comercio de única y exclusiva propiedad de su representada, ubicado en el caserío Copeyal, Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Catedral, Estado Lara, de fecha 05 de noviembre del 2001, por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Urdaneta- Edo Lara, inserto bajo el Nº 517, tomo XI de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina (folio 11 y 12 vto); b) Copia simple del documento privado donde el ciudadano FAYEZ AWAWDEH MINWER, se compromete a devolver el fondo de comercio adquirido por el documento anterior, los cuales son objeto de la presente controversia.
Bajo esa directriz conceptual, esta Superioridad observa:
Que en el presente caso el demandante no ha demostrado los presupuestos establecidos en la normativa procesal en comento, pues, no son procedente para ello, las copias presentadas con el alegato de que las mismas constituyen presunción grave del derecho que se reclama, puesto que la pretensión del demandante de solicitar la simulación del contrato de venta señalado, solamente puede traducirse en una simple expectativa de derecho, puesto que los documentos fundamentales que acompaña el actor y otros que pudiere promover, va a ser el objeto de la controversia y por lo tanto su eficacia jurídica está sujeta a la actividad de control de la prueba que se va a realizar en el curso del juicio. Debe dejarse muy clara la idea de que la presente apreciación preliminar se está retrotrayendo única y exclusivamente al momento en que fue presentada la demanda, tratándose entonces de una reconstrucción histórica del momento procesal en que el demandante propuso su acción y acompañó como fundamento del derecho reclamado los aludidos recaudos, por lo que en el caso sublitis no existen elementos suficientes para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Art. 585 del C.P.C. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FERNANDO CAMACARO TOVAR, con el carácter de autos, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 04 de febrero de 2003, En consecuencia se declara CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada en fecha 08 de agosto de 2000, formulada por el ciudadano FAYEZ AWAWDEH MINWER, en el juicio de Nulidad por Simulación intentado en su contra por los ciudadanos LUIS PACHECO LOPEZ, MARIZET PACHECO LOPEZ DE GUTIERREZ, LEIDA MARGORI PACHECO DE SALERO y CIRO PACHECO LOPEZ. Se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Ofíciese al Registro Subalterno respectivo, una vez quede firme la presente sentencia. Se condena en costas procesales a la parte perdidosa.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario.
Abg. Julio Montes
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