República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº KP02-O-2005-0000153
Parte accionante: Carlos Alvin Sieveres, Marco Antonio Camacaro y Nelson Arispe, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.387.949, 13.189.772 y 11.266.585 respectivamente, de este domicilio.
Abogada asistente de la parte accionante: Karinna Barrios Urbina, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.245.
Parte accionada: C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR)
Motivo: Amparo constitucional.
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.
De acuerdo con este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita que se ordene a C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, dar cumplimiento al auto Nº 32 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2005, mediante el cual se acordó medida cautelar innominada ordenando la restitución inmediata de los accionantes a sus labores habituales, este Tribunal concluye que si es competente para conocer del presente asunto y así se decide.
II
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 15 de junio de 2005 por los ciudadanos Carlos Alvin Sieveres, Marco Antonio Camacaro y Nelson Arispe, asistidos por la abogada Karinna Barrios Urbina, en contra de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, mediante la cual solicitan que se de cumplimiento al auto Nº 32 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2005, mediante el cual se acordó medida cautelar innominada ordenando la restitución inmediata de los accionantes a sus labores habituales.
Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2005, éste fue admitido el día 28 de junio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la ciudadana Khaled Ortiz, en su condición de Presidenta de la accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, que tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2005, a la cual asistió la parte presuntamente agraviada, ciudadanos Carlos Alvin Sieveres, Marco Antonio Camacaro y Nelson Arispe, asistidos por la abogada Karinna Barrios, así como también compareció el abogado Alexandre Angelo Marin, en su condición de representante judicial de la presunta agraviante, y finalmente estuvo presente el abogado Rainer Vergara, en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, reservándose un lapso de cinco (05) días para dictar el fallo en extenso.
III
Opinión del fiscal
Por su parte, la representación del Ministerio Público procedió a emitir opinión en el caso dilucidado, aduciendo que “… tal y como lo señalara la representación de la parte accionada, no se encuentra en la constitución ni en la ley, una disposición que expresamente atribuya al Inspector del Trabajo la competencia para dictar medidas cautelares como si de un juez se tratara, ni tampoco está dispuesta la aplicación del iter procesal contemplado en el Código de Procedimiento Civil para la defensa que contra éstas tendría en derecho quien resultase afectado por ellas en el marco de un procedimiento judicial. Es por las consideraciones anteriores relativas a la inconstitucionalidad e ilegalidad por incompetencia de la medida cautelar dictada por el Inspector del Trabajo por lo que se emite opinión contraria a la acción de amparo intentada...”
IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y planteada la opinión fiscal emitida, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:
Los querellantes ejercieron pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, materializada por C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto, por el incumplimiento de la medida cautelar innominada contenida en el auto Nº 32 dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 08 de marzo de 2005, en virtud de la cual se ordena la restitución inmediata de los agraviados a sus labores habituales.
En este sentido, la representación de la parte supuestamente agraviante opuso como defensa la incompetencia del Inspector del Trabajo para dictar medidas cautelares, alegando que no existe norma constitucional ni disposición legal alguna que establezca una “potestad cautelar genérica en cabeza de los Inspectores del Trabajo en los procedimientos de reenganche”, por lo que resulta evidente que el thema decidendum en el presente caso versa sobre la competencia del Inspector del Trabajo en materia cautelar, respecto a lo cual debe este Juzgador analizar además si se puede aplicar al caso de autos, en forma extensiva, la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 01 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado Antonio García García, donde se pronunció sobre la ejecución de providencias administrativas dictadas en procedimiento de calificación de despido, en la cual la Sala dejó establecido que para satisfacer la tutela judicial efectiva de los beneficiarios de dichas providencias y en virtud de la ausencia de normas de ejecución en la Ley Orgánica del Trabajo, se intentaran los procedimientos de amparo constitucional, con la sola finalidad de ejecutar las referidas providencias administrativas.
Pero, en el caso de autos, lo que se pretende ejecutar por vía de amparo es una medida cautelar mediante la cual el referido Inspector del Trabajo, Christian Vivas, acordó restituir a su lugar de trabajo a los recurrentes, estableciéndose que contra dicha medida se podría hacer la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, lo cual implica que dicha medida tendría apelación ante el Ministro del Trabajo, dado que si se aplica en forma analógica, el precitado artículo 602, debe otorgarse a su decisión la apelación prevista en el artículo 603 eiusdem.
En consecuencia, teniendo el auto Nº 32 de fecha 08 de marzo de 2005 el procedimiento antes descrito, por haberlo previsto en forma analógica el Inspector del Trabajo del Estado Lara, resultaría evidente entonces que al no encuadrar el supuesto de hecho del tema a decidir dentro del supuesto previsto por la sentencia de la Sala Constitucional arriba citada, no es posible la aplicación analógica del amparo, lo que conlleva a una declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, y en todo caso, si se admitiera la aplicación analógica, la pretensión de amparo sería inadmisible por existir un procedimiento ordinario contra la actuación administrativa idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, ello de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales.
No obstante, es importante aclarar que para que pueda aplicarse analógicamente una norma, lo fundamental es la existencia de una identidad entre el hecho no regulado o normado en forma deficiente al cual se pretende aplicar una norma y el hecho previsto en dicha norma, pero en el caso de autos el propio Inspector del Trabajo, al aplicar analógicamente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que contra esa decisión se opusiesen en el lapso previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento civil, por lo que al no oponerse en dicho lapso, este Tribunal igualmente podría declarar la inadmisibilidad de la pretensión de amparo por aceptación tácita, en virtud del no ejercicio de los recursos previstos en el propia actuación administrativa.
Finalmente, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la supuesta agraviante respecto a la incompetencia del Inspector del Trabajo para decretar medidas cautelares, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre ello, dado que tal análisis es propio de un recurso de nulidad y no es materia de amparo por no ser la competencia un derecho de los que pueden ser defendidos por esta vía extraordinaria. En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine la pretensión de amparo constitucional debe ser declarada sin lugar, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Carlos Alvin Sieveres, Marco Antonio Camacaro y Nelson Arispe, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V-7.387.949, 13.189.772 y 11.266.585 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Karinna Barrios Urbina, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.245, en contra de C.A. Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR).
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:01 a.m.
La secretaria temporal,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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