REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
195º y 146º


PARTES:

DEMANDANTE: María Rosbely Navas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.767.348.

DEMANDADO: Juan José Reyes Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.934.998.

MOTIVO: Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha veinticinco (25) de julio de 2.005, la ciudadana María Rosbely Navas Rojas, ya identificada, en su carácter de representante legal de su hijos el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público N° 32 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó al Tribunal se citara al ciudadano Juan José Reyes Alvarez, ya identificado, con el fin de que le fijara una pensión de alimentos provisional en la cantidad de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) Mensuales, además que cubra con los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes y otros necesarios para el optimo desarrollo emocional y físico de sus hijos. Consignó en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos y copia fotostática de la cédula de identidad.

Admitida la solicitud en fecha primero (01) de agosto de 2.005, se ordenó citar al ciudadano Juan José Reyes Alvarez, y notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión.

En fecha doce (12) de julio de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.005, el ciudadano Juan José Reyes Alvarez, fue citado por el Alguacil de este Tribunal.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio con los ciudadanos Juan José Reyes Alvarez y María Rosbely Navas Rojas, los cuales mantuvieron entrevista con el Juez Unipersonal N° 02, Abg. Alberto Herrera Coronel, y llegaron al siguiente acuerdo: “Se fija la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario recreación, educación útiles escolares y deporte, asimismo, en el mes de diciembre me comprometo a comprar el vestuario de mis hijos. En este acto el ciudadano Juan José Reyes Alvarez, expresa: me comprometo a sufragar los gastos de alimentación hasta el 15 de octubre de 2.005, por cuanto en dicha fecha depositaré la pensión de alimentos de mis hijos”. Seguidamente estando presente la ciudadana María Rosbely Navas Rojas, expone: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos. Seguidamente, solicito a este digno Tribunal se aperture una cuenta de ahorros a nombre de mis hijos, a los fines de ser depositada la pensión de alimentos”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Al folio once (11) riela el convenio suscrito entre los ciudadanos Juan José Reyes Alvarez y María Rosbely Navas Rojas, ya identificados, dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. Conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), además la parte demandada sufragará el 50% de los gastos de medicinas, atención médica, vestuario recreación, educación útiles escolares y deporte, asimismo, en el mes de diciembre deberá comprar el vestuario de sus hijos.

Ofíciese al Gerente del Banco Industrial de Venezuela a los fines de que se aperture una cuenta de ahorro a nombre de sus hijos el adolescente (Omitido artículo 65 LOPNA) y la niña (Omitido artículo 65 LOPNA). Líbrese el correspondiente oficio.


Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02, de este despacho a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2.005. Años 195º y 146º.-


SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL N° 02

Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 760-2.005, y se público siendo las 08:45 a.m.


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



EXP. Nº 2SJ3.945-05
AHC/rac/02