REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 195º y 146º
DEMANDANTE: Maria Auxiliadora Ramírez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.604.
NIÑA: (Omitido artìculo 65 LOPNA).
DEMANDADO: Adelis Ysidoro Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.093.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2.004, la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Mendoza, en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuera citado el padre de su hija, ciudadano Adelis Ysidoro Labarca, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a la referida niña, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. En dicha oportunidad consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Adelis Ysidoro Labarca, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le requirió a la solicitante informar la dirección exacta del domicilio del referido ciudadano a los fines de garantizar la efectividad de la citación. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador del requerido a los fines de que informara a la mayor brevedad posible sobre los ingresos del ciudadano antes mencionado. En fecha 25 de agosto de 2.004, la solicitante indicó lo requerido en el auto de admisión y en fecha 27 de agosto de 2.004 se libró la boleta de citación ordenada. Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 25 de enero de 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Adelis Ysidoro Labarca, sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.
Esta Sala para decidir observa:
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de enero de 2.005, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.
En tal sentido, el citado artículo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2.005.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 759-2.005 y se público siendo las 8:30 am
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
AÑOS 195º y 146º
DEMANDANTE: Maria Auxiliadora Ramírez Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.920.604.
NIÑA: (Omitido artìculo 65 LOPNA).
DEMANDADO: Adelis Ysidoro Labarca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.173.093.
MOTIVO: Obligación Alimentaria
Por escrito presentado ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2.004, la ciudadana Maria Auxiliadora Ramírez Mendoza, en representación de su hija la niña (Omitido artìculo 65 LOPNA), asistida por el Defensor Público del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, solicitó fuera citado el padre de su hija, ciudadano Adelis Ysidoro Labarca, ya identificado, a los fines de que le fijara una pensión de alimentos a la referida niña, en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales. En dicha oportunidad consignó fotocopia de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud en fecha 12 de agosto de 2.004, se ordenó la citación del ciudadano Adelis Ysidoro Labarca, se emplazó a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se le requirió a la solicitante informar la dirección exacta del domicilio del referido ciudadano a los fines de garantizar la efectividad de la citación. Igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y oficiar al organismo empleador del requerido a los fines de que informara a la mayor brevedad posible sobre los ingresos del ciudadano antes mencionado. En fecha 25 de agosto de 2.004, la solicitante indicó lo requerido en el auto de admisión y en fecha 27 de agosto de 2.004 se libró la boleta de citación ordenada. Posteriormente, en fecha 01 de septiembre de 2.004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 25 de enero de 2.005, fue consignada la boleta de citación del ciudadano Adelis Ysidoro Labarca, sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.
Esta Sala para decidir observa:
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de enero de 2.005, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.
En tal sentido, el citado artículo establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
DECISIÓN
Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo establecido en el articulo 267 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2.005.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 759-2.005 y se público siendo las 8:30 am
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP. Nº 2SJ-2.959-04
AHC-amr-3
AHC-amr-3
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