REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 01
195º y 146º


PARTES:

DEMANDANTE: Ovelio José Carrasco Alvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.633.091.

DEMANDADO: Yoselis Beatriz Cordero Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.996.067.

MOTIVO: Ofrecimiento de Obligación Alimentaria


Por escrito presentado ante este Tribunal, en fecha cuatro (04) de febrero del 2.005, el ciudadano Ovelio José Carrasco Alvarez, ya identificado, en su carácter de representante legal de su hija la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), asistido por el Defensor Público N° 8 del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Pedro Luis Rojas, expuso lo siguiente: “Por cuanto se me hace imposible la entrega de manera personal de la pensión de alimentos correspondiente, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para consignar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales como pensión de alimentos para mi referida hija, para lo cual solicito a este tribunal que se aperture una cuenta bancaria a fin de poder consignar la pensión de alimentos. Además de costear el 50% de los gastos de vestuario, medicinas, recreación, educativos. Solicitó se citara a la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina, ya identificada en autos. Consignó en ese mismo acto constante de un (1) folio útil copia fotostática de la cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha nueve (09) de agosto de 2.005, se ordenó citar a la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina y se notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Se cumplieron todas las diligencias ordenadas en el auto de admisión. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.005, el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Publicó fue notificado por el Alguacil de este Tribunal. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.005, el ciudadano Jesús E. Pérez, en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó la boleta de citación librada a la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina, debidamente firmada. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.005, el Tribunal llevó a cabo el acto conciliatorio dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes. En esa misma fecha compareció la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina, y procedió a contestar la presente solicitud en los siguientes términos: “Manifiesto al Tribunal que estoy de acuerdo con el ofrecimiento de pensión de alimentos que el padre de mi hija hace ante este Juzgado, al igual que con el 50% de los gastos que se indican en el escrito. Igualmente informo que dicha pensión se le recibirá al padre de mi hija, siempre y cuando lo haga en donde reside mi hija o sea en casa de mi papá, evitándose así, la molestia de tener que ir a la entidad bancaria asignada para que se realicen los respectivos depósitos, ya que no iré a dicha entidad bancaria a retirar dichos depósitos por que en la actualidad me encuentro trabajando”.

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Visto el ofrecimiento que hace el ciudadano Ovelio José Carrasco Alvarez, de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, además, como pensión de alimentos para su hija y la aceptación formulada por la ciudadana Yoselis Beatriz Cordero Medina, madre de la niña, en el folio nueve (09) de autos y por cuanto el convenimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, le imparte su homologación. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo la pensión de alimentos para la niña (Omitido artículo 65 LOPNA), queda fijada en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales, a razón de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) quincenales, además del 50% de los gastos vestuario, medicinas recreación y educativos.

Expídase copia certificada por la Secretaria de esta sentencia y archívese.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 01, de este despacho a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2.005. Años 195º y 146º.-


LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 754-2.005, y se público siendo las 09:15 a.m.


LA SECRETARIA

Abog. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS





EXP. Nº 1SJ3.978-05
RCZ/rac/02