REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO Nº 01
AÑOS 195º y 146º


DEMANDANTE: María Elena Primera Arroyo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.906.

DEMANDADO: Ramón Antonio Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.320.398.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.


Mediante escrito presentando ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha veintiséis (26) de julio de 2.004, la ciudadana María Elena Primera Arroyo, plenamente identificada, en representación de sus hijos (Omitido artículo 65 LOPNA), solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Ramón Antonio Piña, plenamente identificado, a los fines de que fijará una pensión de alimentos provisional en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), además que cubriera los gastos de medicina, médicos, vestidos, uniformes, útiles escolares, recreación, cultura, deportes e incluir a sus hijos en todos los beneficios que les correspondan como hijos legítimos. En ese mismo acto acompañó a la solicitud de fotocopia de la cédula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos. Admitida la solicitud en fecha veintinueve (29) de julio de 2.004, se ordenó citar al ciudadano Ramón Antonio Piña, exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Carabobo, se oficio al organismo empleador y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha veinte (20) de agosto de 2.004, el ciudadano Luis A. Alvarado, en su carácter de Alguacil Suplente de este Tribunal, consignó la boleta de notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha primero (01) de septiembre de 2.004, el Tribunal agregó al presente expediente constante de un (1) folio útil, oficio N° 1.146-2.004, de fecha 06 de agosto de 2.004 y anexos constantes de seis (6) folios útiles.

Esta Sala para decidir observa:

En tal sentido, el citado artículo establece:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”


Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha tres (03) de agosto de 2.004, sin que las partes dieran impulso procesal, este Tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento a lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de septiembre de 2.005.

LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 740-2.005 y se público siendo las 08:30 a.m.

LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.Nº 1SJ2.910-01
RCZ/rac/02