REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA.
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 1.
195° Y 146°


Tercero Opositor: Carlos Alirio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.942.569, presidente de la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez C.A., según registro mercantil Nº 37, tomo 7-A, de fecha 19 de marzo del 2.003.

Motivo: Oposición a embargo ejecutivo.


Mediante sentencia de fecha 08 de abril del 2.005, en el juicio de cumplimiento de obligación alimentaria incoada por la ciudadana Carmen Milagro Del Valle Pereira Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.056.279, en representación de su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), este Tribunal condenó al ciudadano Alirio Antonio Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.736, al pago de la cantidad de dos millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 2.790.000,oo), por atraso en el pago de la pensión de alimentos, además de cancelar la cantidad trescientos treinta y cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 334.800,oo) de intereses al doce por ciento anual (12%), dando así la cantidad total a pagar el obligado de tres millones ciento veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 3.124.800,oo). Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 12 de mayo del 2.005. En fecha 20 de junio del 2.005, este Tribunal le concedió al demandado un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que cumpliera voluntariamente con la sentencia dictada por esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 07 de julio del 2.005, se dejó constancia que venció el lapso establecido y el ciudadano Alirio Antonio Pérez no cumplió voluntariamente a pagar el monto adeudado. En fecha 13 de julio del 2.005, se libró un mandamiento de ejecución. En fecha 28 de julio del 2.005, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, se trasladó hasta el local comercial Hermanos Pérez C.A., encontrándose presente en dicho inmueble el ciudadano Alirio Antonio Pérez Campos, a quien se le notificó la misión del tribunal y en ese mismo acto el ciudadano Carlos Alirio Pérez, ya identificado, asistido por el abogado Hegerbert Sierra, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.277, en representación de la empresa Refrigeración Hermanos Pérez, hizo formal oposición al embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el Tribunal Ejecutor practicó la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes señalados en el acta y que posteriormente se describirán. El día 01 de agosto la Sala recibe las resultas de embargo ejecutivo, remitido por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres. En fecha 03 de agosto del 2.005, el ciudadano Carlos Alirio Pérez consignó escrito de promoción de pruebas y posteriormente a ello, en fecha 04 de agosto del 2.005, este tribunal abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de agosto del 2.005, la demandante impugnó las pruebas aportadas por el referido ciudadano y el 20 de septiembre compareció el apoderado judicial del tercero opositor y mediante diligencia insistió en la admisión de las pruebas consignadas que corren insertas desde el folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento treinta y ocho (138) y ratificó la solicitud de que sea citada la representante legal del la empresa mercantil INVITREL, para que reconozca o desconozca el contenido de las facturas promovidas. En fecha 21de septiembre del 2.005, se admitieron las pruebas documentales, pero con relación a la testifical, no se admitió, por considerar, la Sala que su evacuación iba a ser extemporánea.

Estando en el momento de decidir en la presente incidencia opositora, esta Sala lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de julio de este año en curso con motivo de un embargo ejecutivo decretado, por esta Sala de Juicio en contra del ciudadano Alirio Antonio Pérez Campos, en virtud que no canceló voluntariamente la cantidad de tres millones ciento veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 3.124.800,oo) que le adeuda a su hijo, el niño (Omitido artículo 65 LOPNA), el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, embargó una serie de bienes muebles, cuyas características son las siguientes: cuatro (4) enfriadores tipo cubeteros, marca Invitrel, cubierta de aluminio y acero inoxidable, identificado el primero con el serial de carcaza Nº 072280, serial de motor Nº 00155B/2846; el segundo con serial de carcaza Nº 073788, serial de motor Nº Q3/2512; el tercero con el serial de carcaza Nº 074699, serial de motor Nº Q31645/2488 y el cuarto con el serial de carcaza Nº 79707, serial de motor Nº 10658/827. Un (1) enfriador marca Invitrel cubierta de aluminio y acero inoxidable de tres (3) puertas identificado con el serial de carcaza Nº 076340, serial de motor Nº 002353/0145 y un (1) enfriador marca Invitrel, cubierta de aluminio y acero inoxidable, de tres (3) puertas, identificado con el serial de carcaza Nº 0710, serial de motor Nº 1804/2512. En ese acto se presentó el ciudadano Carlos Alirio Pérez aduciendo ser propietario de la firma mercantil Refrigeración Hermanos Pérez C.A. y que la misma nada tiene que ver con la obligación que reclama la demandante, oponiéndose formalmente a dicha medida de conformidad con la norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO

La norma del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone, que, ”Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. (…)”

De la norma anteriormente transcrita se desprende la existencia de tres requisitos para que proceda la oposición, los cuales son: 1° Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2° Que la cosa se encuentre perfectamente en su poder. 3° que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Por consiguiente, al tercero opositor en este caso bajo estudio le corresponde demostrar, que es poseedor de los bienes embargados y la prueba fehaciente de propiedad de los mismos mediante un acto jurídico válido. En estos casos de oposición a embargos ejecutivos, no basta con demostrar únicamente la posesión, sino simultáneamente, la propiedad sobre la cosa para poder suspender la medida de embargo.

DE LAS PRUEBAS

En el acta de embargo, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, se constata que el Juez Ejecutor no suspendió la medida, pese a la oposición por considerar que el tercero no demostró la propiedad de los bienes embargados. Posteriormente, ante esta Sala el tercero opositor asistido de abogado, consignó un escrito de promoción de pruebas en fecha 3 de agosto de este año en curso, que corren insertas desde el folio ciento treinta y dos (132) hasta el folio ciento treinta y cinco (135), sin esperar, la apertura de la articulación probatoria, que ordena el artículo 546 eiusdem, lo cual, lo hace la Sala en fecha 4 de agosto de este mismo año, ratificando las pruebas el apoderado judicial del tercero opositor, el día 20 de septiembre de 2005.

En cuanto a la fotocopia de el Acta Constitutiva de la firma mercantil “Refrigeración Hermanos Pérez C.A.”, que corre inserta desde el folio ciento treinta y nueve (139) hasta el folio ciento cuarenta y tres (143) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la cual se verifica el carácter con que actúa, el ciudadano Carlos Alirio Pérez como presidente de dicha empresa.

Ahora bien, analizando las facturas promovidas observa quien juzga, que la del folio ciento treinta y seis (136), se trata de una fotocopia de una orden de entrega de unos enfriadores, a nombre de la empresa Refrigeración Hermanos Pérez, C.A., emitida por la compañía Invitrel, cuya fecha se constata, donde indica el dìa que está enmendada, la cual carece de los números de los seriales, para poder determinar, si efectivamente, se trata de los mismos bienes objetos del embargo. Igualmente en la factura librada por la empresa Invitrel, que corre en el folio ciento treinta y siete (137) de autos, de fecha 01 de agosto del 2.005, posterior al acto del embargo, ocurre lo mismo, está a nombre de la razón social, Refrigeración Hermanos Pérez, C.A., pero, no se encuentran en su contenido los seriales de los bienes ahí descritos y supuestamente, son los embargados, para así poder identificarlos. Por tanto, aunado a la falta de ratificación de estas documentales, las cuales, por tratarse de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, de conformidad con la norma del artículo 431 de la ley adjetiva procesal, deben ser ratificados en juicio, mediante la prueba testifical, esta Sala desecha las facturas arriba examinadas. En cuanto, al folio ciento treinta y ocho (138) de autos, se trata de una comunicación dirigida al Sistema de Protección del Niño y el Adolescente, que como se puede observar no está dirigida a este Tribunal sino a otro ente, en ella se evidencia la certificación de una serie de números como seriales de unos equipos, entregados por la empresa Invitrel a la compañía Refrigeración Hermanos Pérez, C.A., dicha comunicación no se aprecia y por tanto, se desecha, por estimar la Sala, que no se cumplió con el requisito de la norma del artículo 431 supra comentado, es decir, la ratificación de la misma a través de la prueba testifical. Asimismo, el tercero opositor no presentó prueba alguna que comprobara que el bien inmueble en el cual se encuentran los bienes embargados fuesen propiedad de la empresa.

En conclusión, se desprende del análisis probatorio, que el tercero opositor, no demostró, la posesión ni la propiedad mediante una prueba fehaciente, sobre los bienes embargados, requisitos éstos necesarios para suspender la medida de embargo, como así lo pauta la norma del artículo 546 ya comentado, por consiguiente, esta oposición al embargo ejecutivo no debe prosperar. Y por otra, de conformidad con la regla establecida en el artículo 794 del Código Civil, conforme al cual, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe, el mismo efecto del titulo, siendo que los bienes embargados según el acta de embargo ejecutivo de fecha 28 de julio del 2.005, se encontraban en posesión del ejecutado, se continua con la ejecución de la sentencia y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la oposición presentada por el ciudadano Carlos Alirio Pérez, ya identificado, en su carácter de presidente de la empresa Refrigeración Hermanos Perez C.A., ya identificada, al embargo ejecutivo realizado en contra del ciudadano Alirio Antonio Pérez Campos, ya identificado, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de julio del 2.005, con motivo de la ejecución de la sentencia de condena en el juicio de Obligación Alimentaria, a favor de su hijo el niño, (Omitido artículo 65 LOPNA), representado por su madre la ciudadana Carmen Milagro Del Valle Pereira Sosa, ya identificada. En consecuencia, se confirma el embargo practicado el día 28 de julio del 2.005 contra el ejecutado, ciudadano Alirio Antonio Pérez Campos, ya identificado.

Expídanse copias certificadas de esta sentencia para las partes interesadas y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de septiembre de 2.005. Años 195° y 146°.-

LA JUEZ Nº 1 DE LA SALA DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 734-2.005, se publicó siendo las 9:00 a.m.-

LA SECRETARIA

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

EXP. Nº 1SJ-3.336-05
RCZ/amr-3