REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
195º y 146º
Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto de 2.004, los ciudadanos Armando Javier Pinto Navas e Ingrid Noemí Meléndez Leal, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.449.737 y 12.450.506, respectivamente, asistidos por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 89.164, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto constante de tres (3) folios útiles copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos expedida por la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara. Admitida la solicitud en fecha 13 de agosto de 2.004, se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, se ordeno notificar a la Lic. Edith Yelitza Caubas Castillo, Trabajadora Social de este Tribunal y se le notificó al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Primero: En cuanto a la patria potestad de las niñas (omitido artÍculo 65 LOPNA) la ejercerán ambos padres.
Segundo: La guarda y custodia de las niñas (omitido artÍculo 65 LOPNA), le corresponderá a la madre ciudadana Ingrid Noemí Meléndez Leal
Tercero: En cuanto a la obligación alimentaria, el padre fija la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales.
Cuarto: En cuanto al régimen de visitas, será amplio siempre y cuando sea respetada las horas de descanso”.
Cumplidas las diligencias ordenadas en el auto de admisión, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2.004, compareció el ciudadano alguacil y consignó la boleta de notificación librada a la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo, debidamente firmada. En fecha veintitrés (23) de agosto de 2.004, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación librada al Fiscal VIII del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. En fecha catorce (14) de diciembre de 2.004, compareció la Licenciada Edith Yelitza Caubas Castillo y consignó informe socio- económico requerido. En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.005, comparecieron los ciudadanos Armando Javier Pinto Navas e Ingrid Noemí Meléndez Leal, plenamente identificados en autos, asistidos por el abogado Desiderio Colombo Riera, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 6.287, expusieron entre otras cosas: “Por cuanto ha pasado más de un año establecido para la separación de cuerpo, solicitamos de este despacho se sirva dictar auto de conversión de divorcio en el presente caso todo de conformidad con la ley procesal”.
Este Tribunal para decidir observa.
En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, además el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes en su solicitud, esta acción debe prosperar, como así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Armando Javier Pinto Navas e Ingrid Noemí Meléndez Leal, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha dos (02) de agosto de 1.997, extendida bajo el N° 153 en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, guarda y custodia, obligación alimentaria y régimen de visitas.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.
Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de septiembre de 2005.- Años. 195º Y 146º
LA JUEZ N° 01 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registro bajo el N° 728-2.005, siendo las a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
EXP.N° 1SJ-2.955-05
RCZ/bma.01
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