REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL N° 2.
CARORA.


En fecha 02 de febrero de 2005, el ciudadano JORGE LUÍS GUZMÁN MORALES, venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cédula de identidad Nº 11.297.222, asistido por la abogada, Thaís Ávila de Ibarra, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 25.654, demandó a su cónyuge, ciudadana ROSELYN DEL CARMEN ROJAS LISCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.258.808, por divorcio.

En fecha 10 de febrero de 2005, se admitió la demanda, se ordenó la citación personal de la demandada y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Cumplidas las diligencias anteriormente descritas, en fecha 04 de agosto de 2005 la ciudadana accionada plenamente identificada, asistida por la abogada MILDRED CAROLINA GRILLO MATOS, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.201, en el acto de contestación de la demanda opuso la cuestión previa 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2005, se dicta auto ordenando la apertura de una incidencia probatoria para la resolución de la cuestión previa.

Este Juzgado para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado por la demandada, se puede evidenciar lo siguiente:
“…Actuando en defensa de los derechos e intereses de mi representada y como quiera que no se logro (sic) la reconciliación prevista en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocurro en este acto A OPONER LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° del artículo 346 ejusdem por existir Falta de Jurisdicción del Juez que conoce la causa…”

Como se puede apreciar, la accionada se excepciona de dar contestación a la demanda, por alegar la falta de jurisdicción de este juzgador. A tal efecto, quien suscribe no considera que exista dicha situación, toda vez que la falta de jurisdicción se determina respecto de la Administración Pública o respecto a un juez extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 346 del citado Código Adjetivo. En consecuencia, cuando existe alguno de estos supuestos, el Juez debe oficiosamente declarar la falta de jurisdicción para que Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según el caso, resuelva sobre la jurisdicción. A tal efecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“La falta de jurisdicción del juez respecto a la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte…”

Así las cosas, aun cuando este Juzgado si tiene jurisdicción para el conocimiento del presente juicio, al analizar con detenimiento el contenido del escrito presentado por la demandada, se puede evidenciar que se está alegando es la falta de competencia, que es un supuesto distinto, toda vez, que se argumenta la incompetencia territorial por considerar la parte accionada que el Tribunal competente es el del estado Carabobo. En consecuencia, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este administrador de justicia, ante la confusión de la parte demandada debe proceder a interpretar conforme a la intención de las partes. En ese orden, la citada norma contiene:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atenderán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena Fe” (Subrayado de la Sala).

Por otra parte, conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional se debe aplicar una justicia sin formalismos y es evidente que la apoderada de la actora, al presentar el escrito de cuestiones previas se está refiriendo a la falta de competencia que es distinto a la falta de jurisdicción. A su vez, la propia parte actora interpreta la intención de la demandada, toda vez que, corre al folio 57 de la presente causa, el escrito en el cual se consigna el contrato de arrendamiento donde se trata de justificar la competencia territorial de este Despacho. En consecuencia, al interpretar el Tribunal y las mismas partes que se está alegando es la incompetencia territorial de esta Sala de Juicio, pasa este administrador de justicia a declarar la procedencia de dicha cuestión previa. Así se declara.

Así las cosas, la parte demandante consigna un contrato de arrendamiento de fecha 12 de mayo de 2004 donde demuestra al no ser refutado por la parte accionada su residencia en esta ciudad de Carora, que se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil.

Por su parte, la demandada consignó un contrato del año 1999 donde consta la propiedad del demandante, tal y como se desprende del folio 48. Asimismo, se evidencia a los folios 50, 51, 52, 54 y 56 que la demandada vive en la ciudad de valencia desde el año 2000 y que el servicio de electricidad está a nombre del ciudadano Jorge Luís Guzmán lo que hace concluir a este juzgador que efectivamente, este fue el último domicilio conyugal, adicional al punto que en el contrato consignado por la parte demandante no se demuestra que dicho inmueble es último domicilio conyugal, simplemente, se evidencia que el accionate es arrendatario de tal apartamento mas no se desvirtúa la cuestión previa alegada por la demandada. En consecuencia, es procedente la incompetencia alegada. Así se declara.

Finalmente, debe quien suscribe remitir los autos al juez competente para el conocimiento de asunto. En tal sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina que en los juicios de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio cuando existan hijos de la pareja que sean niños o adolescentes, el Tribunal competente será el del último domicilio conyugal, en este caso, el de la ciudad de Valencia. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la sala de juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial abogada MILDRED CAROLINA GRILLO MATOS. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de septiembre de 2005. Años 195º y 146º.


EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 719 - 2.005, siendo las 09:15 am.



LA SECRETARIA


Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS



Exp. Nº 2SJ-3327-05
AHC-bma.01