EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

PARTES: HOLBERG JESÚS PÉREZ YANEZ y MORAIDY COROMOTO SANTELIZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.594.472 y 13.775.844 respectivamente y de este domicilio.
HIJO: IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
(Decretada Separación de Cuerpos en fecha 26 de Julio de 2004)

Los ciudadanos HOLBERG JESÚS PÉREZ YANEZ y MORAIDY COROMOTO SANTELIZ GARCÍA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 05 de Abril de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
En fecha 26 de Julio de 2004, este Tribunal admite y decreta la separación de cuerpos. Se notifico en fecha 28 de Julio de 2004 a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 10 de Agosto de 2005, comparecieron los ciudadanos HOLBERG JESÚS PÉREZ YANEZ y MORAIDY COROMOTO SANTELIZ GARCÍA, y consignan escrito, en el cual solicitan se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos HOLBERG JESÚS PÉREZ YANEZ y MORAIDY COROMOTO SANTELIZ GARCÍA, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del EstadO Lara, en fecha 02 de Junio de 2000, bajo el Acta Nro. 193, folio 233 vto del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en el año 2000. En lo referente a al protección del hijo procreado, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” Se fija una Obligación Alimentaría en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.) mensuales, que serán pagados por el padre a la guardadora de la niña previo acuse de recibo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, dicha cantidad debe ser depositada en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordena aperturar para tales fines. Los gastos por concepto de vestido, recreación, vacaciones, útiles escolares, médico y medicinas o cualquier otro que fuere menester será por cuenta de ambos padres de manera equitativa, durante el periodo de su niñez y adolescencia. En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá compartir con su hijos todos los días de la semana, siempre que tales visitas no entorpezcan sus actividades escolares y horas de descanso. Las vacaciones escolares y decembrinas serán compartidas de por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo entre ellos. Liquídese la comunidad conyugal.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha dentro de las horas de despacho.

La Secretaria


Abg. ANA ELISA ANZOLA.

AV/AEA/alma*.-
KP02-Z-2004-001124