REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KP02-S-2005-003631
PARTES: Aurlou Alexandra González González, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.624.733, de este domicilio; y Oscar Javier Barragán Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.261.350, de este domicilio.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente de 06, 05 y 04 años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos Aurlou Alexandra González González y Oscar Javier Barragán Abreu, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 30 de marzo del 2005. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal admite la solicitud el 11 de abril de 2005, y decretó la separación de cuerpos.
Se notifico en fecha 27/04/2005 al Fiscal 17 del Ministerio Público.
En fecha 13 de julio de 2005, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Maria Inmaculada Vivas.
En fecha 18 de abril de 2006, comparece el ciudadano Oscar Javier Barragán Abreu, y consigna escrito, en el cual solicita se decrete la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 22 de mayo de 2006, se avoco al conocimiento de la presente causa, la Dra. Lisbeth Leal Agüero y ordena notificar a la ciudadana Aurlou Alexandra González González de la solicitud realizada por el ciudadano Oscar Javier Barragán Abreu.
Riela a los folios 20 y 21 consignación de Boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Aurlou Alexandra González González.
El Tribunal en auto de fecha 20 de septiembre de 2006 dejo constancia que la ciudadana Aurlou Alexandra González González no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Aurlou Alexandra González González y Oscar Javier Barragán Abreu, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1.996, bajo el Acta N° 258, Folio 261 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho en fecha 1.996. En lo referente a la protección de los hijos procreados, se establece que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres, la Guarda la ejercerá la madre. Atendiendo a lo contemplado en el Primer Aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza textualmente “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas....” En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrará a los niños una pensión de alimentos de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que será movilizada por su madre, en el Banco Provincial, identificada con el número: 0108-0078-17-0200300098; pero, comprometiéndose a velar por el mantenimiento y cuidado de sus hijos, pudiendo hacer aportes diferentes a la pensión de alimentos, establecida en caso de ser necesario, de acuerdo con la circunstancia del caso que sea necesario, de acuerdo a la circunstancia presentada y su capacidad económica.
En lo atinente al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos de la siguiente manera: podrá visitar a sus hijos los días domingos. En cuanto a la temporada de navidad, año nuevo, Carnavales, Semana Santa y Feriados; así como también las vacaciones escolares cuando empiece los niños a estudiar; dichos lapsos se dividirán de mutuo acuerdo entre ambos padres.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.

La Juez de Juicio Nro 02,

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
El Secretario.

Abg. William Medina.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m.

El Secretario.

Abg. William Medina.

LLA/WM/Rene