REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintitrés de Septiembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-V-2005-003121
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por los Ciudadanos MARIA YAJAIRA DIAZ MONTILLA y ABRAHAM ENRIQUE CHAVARRIA PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.455.972 y V-7.387.840, respectivamente, asistida en este acto por el Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, Abog. Maria de los Ángeles Martínez, en la cual solicita se corrija el error involuntario existente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, de siete (07) años de edad, quien fue inscrita en el Registro Civil de nacimientos llevados por la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, quedando registrada bajo el Nro. 232, de fecha 01 de Abril de 1997, en virtud de que en la misma se asentó el Número de la Cédula de la Madre como "V- 7.445.972", siendo lo correcto "7.455.972", y El Segundo Apellido del Padre como “PERDEMO”, siendo los correcto “PERDOMO”. Este Tribunal le dá entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa:
Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la Copia certificada del acta de nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; la Copia Certificada del Acta de nacimiento manuscrita emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara y Copia simple de la Cédula de Identidad de los padres, se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el Número de la Cédula del la madre como "V- 7.455.972" y el Segundo Apellido del Padre como “PERDOMO”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA CORREGIR el error material y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIFICACION OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, asentando correctamente el Número de la Cédula de la madre y el Segundo Apellidos del Padre, en la partida de nacimiento de la niña FABIOLA ALEXANDRA CHAVARRIA DIAZ.
A tal fin remítase al Registro Principal del Estado Lara y a la Jefatura Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de SEPTIEMBRE dos mil CINCO. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de juicio N° 1
Dr. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS
La Secretaria
Abog. OLGA DAAL
NEMV/Ms.-
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