REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SECCIÓN PROTECCIÓN
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.175.982.
PARTE DEMANDADA: ORALIS JOSELIN GUERRA PIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de identidad N° V-14.825.214.
CAUSA: Divorcio 185-A
ASUNTO: KP02-S-2005-007270.
En fecha 21 de Junio del 2005, el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, hábil en derecho, de profesión constructor, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.175.982, y con domicilio en la Calle 21, entre carreras 11 y 12, Casa número A-36, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lra, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ANTONIO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.008, quien manifestó su deseo de disolver el vinculo matrimonial conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto expone: “contrajo Matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil Parroquia Unió, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (3) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con la ciudadana ORALIS JOSELIN GUERRA PIRE, venezolana, mayor de edad, de profesión secretaria, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.825.214 y de este domicilio, de esta unión procreamos una (1) hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, de seis (6) años de edad”. Después de contraído el matrimonio prenombrado, fijaron el domicilio conyugal en la carrera 9 entre calles 20 y 21, casa número 20-60, Barrio La Pastora, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde habitaron interrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en compón no era ni es posible; habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Admitida la solicitud y notificado al Fiscal del Ministerio Publico quien emitió opinión favorable en fecha 02 de Agosto de 2005, el cual riela al folio once (11); y avocándose al conocimiento de la causa el Juez de Sala de Juicio N° 1 Dr. NELSON MELENDEZ mediante auto de fecha 16 de Septiembre del 2.005 la cual riela al folio doce (12); y por cuanto se cumplieron los extremos de Ley en la presente causa; y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN y ORALIS JOSELIN GUERRA PIRE, reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio solicitado y así se declara:
Por las razones anteriormente expuestas este Juez de la Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN y afirmado por la ciudadana ORALIS JOSELIN GUERRA PIRE, ambos suficientemente identificados en autos, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha tres (03) de Diciembre de 1.998. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.
Por efecto de la dispositiva se ORDENA: La Patria Potestad sobre la niña Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida por ambos padres y se le concede la Guarda a la madre ciudadana ORALIS JOSELIN GUERRA PIRE, titular de la cedula de identidad N° V- 14.175.982.
En cuanto a la Obligación Alimentaría, se ratifica lo expuesto en el libelo por el ciudadano MIGUEL ANGEL QUEVEDO GUZMAN y la aceptación por parte de la ciudadana ORALIS JOSELIN GUERRA PIRE en su contestación, dicha exposición es la siguiente: el padre aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,oo) MENSUALES, por concepto de obligación alimentaría, los cuales depositará mensualmente en la Cuenta de Ahorros N° 0108 2432 06 0200110752 del Banco Provincial cuya titular es la madre. De conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ORDENA que la Obligación Alimentaría sea ajustada anualmente en un veinte por ciento (20%) del Índice Inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela y así se decide.
En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto: la niña compartirá con su padre los días domingo desde las ocho (8) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde; desde la una (1) de la tarde hasta las seis (6) de la tarde durante el día de su cumpleaños; los días 25 de Diciembre y 1° de Enero desde las (10) de la mañana hasta las seis (6) de la tarde; y quince (15) días continuos durante las vacaciones escolares durante el mes de Agosto. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los funcionarios competentes.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, Firmada y Sellada en esta Sala de Juicio N° 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año Dos Mil Cinco (2.005). Años: 194° y 146° INDEPENDENCIA Y FEDERACION.
El Juez de la Sala de Juicio N° 1,
Abog. NELSON ENRIQUE MELENDEZ VARGAS.
La Secretaria Accidental,
Abog. OLGA DAAL.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha, siendo las 4:15 p.m.
La Secretaria,
Abog. OLGA DAAL.
NEMV/OD/linda
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