REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
195º y 146


ASUNTO: KP01-D-2004-000034


AUTO DE DENEGACION DE SUSPENSION
CONDICIONAL DE LA PENA


El día 12 de agosto de 2005, se recibió escrito de los Abogados ALBA ROSA MENDOZA Y MAURO ANTONIO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.741 y 95.714 respectivamente, en su carácter de defensores privados del sancionado (Identidad Omitida), en el cual solicitaron la suspensión condicional de la pena impuesta su patrocinado, y alegaron que cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto señalaron:

… Nuestro defendido fue privado de los delitos (sic) antes mencionado, mediante una sentencia por admisión de hechos, sin embargo en aras de garantizarle sus derechos como ser humano y poder insertarlo en la sociedad, para el buen desenvolvimiento como persona, solicitamos la suspensión condicional de la pena impuesta a nuestro patrocinado, ya que el mismo cumple con todos los requisitos que exige el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal. Para gozar de este beneficio, en primer lugar nuestro defendido no es reincidente, nunca había participado en hechos delictivos que se le puedan acusar; en segundo lugar, la pena impuesta es de dos años y seis meses, es decir, que la pena no excede de los cinco años; en tercer lugar el sancionado está dispuesto a cumplir con todas la condiciones que le pueda llegar a imponer este tribunal; cuarto: presentamos oferta de trabajo marcado con la letra “A” … , y por último el sancionado no tiene antecedentes penales, …, ya que el mismo es padre de familia …., solicitamos ciudadano juez que analice el caso que nos ocupa y pueda otorgarle este beneficio a nuestro defendido, ya que se cumplen con todos los requisitos exigidos por la norma procesal penal para otorgarle dicho beneficio, anexo copia certificada del acta de nacimiento de la hija del sancionado marcada con letra “B” …


El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución; y en vista de que la LOPNA, no prevé procedimiento para tramitarlas, de conformidad con el artículo 537 que establece la remisión al Código Orgánico Procesal Penal, se procesa de conformidad con el artículo 483, que dispone:

Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes… En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres (03) días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.


En el caso de autos, como se verá más adelante quien decide considera que no es necesario una audiencia para dilucidar lo solicitado en virtud de que lo planteado se refiere a un beneficio que no tiene aplicación en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como más adelante se explicará.

De allí, que la decisión será planteada en este escrito y notificada a los interesados.

Ahora bien en consideración a la solicitud de los defensores, ha de aclararse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene su propio sistema sancionatorio, mucho más ventajoso para el adolescente que los beneficios previstos en la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio y en el Código Orgánico Procesal Penal para los adultos. Es el sistema sancionatorio lo que distingue la justicia penal de adolescentes de la de adultos. En el sistema sancionatorio de adultos, (Código Penal), se constituye por penas privativas de libertad cuya duración puede llegar a 30 años. Una vez impuestas, se requiere que transcurran por lo menos las 2/3 partes de la pena, para que el sentenciado, de conducta ejemplar, aspire ser beneficiado con la libertad condicional.

Mientras que, el sistema sancionatorio de la LOPNA se constituye con medidas de corta duración y que, además, por mandato legal (artículo 647.e) serán revisadas periódicamente por el juez de ejecución, para, si fuere el caso modificarlas. Además que las sanciones que se le imponen tienen finalidad socioeducativa; por lo que su sustitución es producto de una evolución positiva y progresiva conforme a las metas establecidas en el plan individual previsto en el artículo 633 de la ley que rige el sistema penal de adolescentes.

Lo que evidencia que el sistema de sanción de la ley especial, ofrece más garantías que la legislación de adultos, por lo que es innecesario e indebido acudir a ésta última; e inaplicable a los adolescentes los beneficios previstos para los adultos.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección de Adolescentes:

La libertad condicional, prevista en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene cabida en nuestro Sistema Penal Juvenil. Debido a que las figuras a ser aplicadas en él, están perfectamente establecidas y la remisión para la aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal solo es procedente cuando la institución consagrada en la ley especial, no está regulada (…) El artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es, por el contrario, una norma avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores e edad, por su condición de seres humanos, le son inherentes, en forma inalienable, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtuarían la razón de ser de nuestro proceso. (Resolución No. 74, de fecha 01 de febrero de 2001)


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente la solicitud de suspensión condicional de la Penal a favor del otrora adolescente (Identidad Omitida), efectuada por sus defensores ALBA ROSA MENDOZA Y MAURO ANTONIO ROJAS.


Notifíquese y regístrese.


La Juez de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE