REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2004-000201


AUTO DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE
PRIVACION DE LIBERTAD

El día 1° de junio de 2005, se recibió escrito emanado de la Defensora Pública Abogada ZONIA ALMARZA, que asiste al joven adulto (Identidad Omitida), en los siguientes términos:

Yo, ABOG. ZONIA ALMARZA, Defensora Pública Penal No. 16, …, actuando en mi condición de Defensora del Joven Adulto (Identidad Omitida), … para exponer: Mi defendido fue sancionado a cumplir dos (02) años y seis (06) meses de privación de libertad el día 08-10-2004. Por haber transcurrido ocho (08) meses desde el inicio de la privación de Libertad y existir un informe conductual favorable elaborado por el equipo técnico del Centro de Internamiento Dr. Pablo Herrera Campins, solicito fije una audiencia para debatir la revisión de la medida, petición que hago con lo previsto en el artículo 647 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las disposiciones 59 y 79 de las reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de Libertad, en la que se prevé, la libertad anticipada como una medida que los ayuda a reintegrarse en la sociedad…

En relación a esta solicitud, se requirió del Equipo Técnico que asiste al Centro de reclusión un informe evolutivo del Plan Individual realizado de conformidad con el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se fijó audiencia de revisión para el día 21 de julio de 2005.

Después de varios diferimientos, por diferentes motivos no imputables al Tribunal, se celebró la audiencia el día 10 de agosto de 2005, con asistencia del Equipo Técnico que asiste al Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, donde se encuentra recluido el joven mencionado.

Ahora bien en la audiencia, la defensa expuso los argumentos de su solicitud, y agregó que su representado había realizado cursos de panadería , de dibujo y que esta realizando el curso de tapicería y pidió la sustitución de la medida para su defendido por una menos gravosa que le permita integrarse a su familia y cumplir con el estado.

Se oyó a la Psicóloga María Cortez, en representación del Equipo Técnico que asistió al sancionado, quien expresó:

Que el adolescentes al ingresar al Centro, presentaba muchas de las conductas de los muchachos de alto riesgo psicosocial, él comenzó a fallar en el sistema educativo, consume drogas realiza hurtos y luego cometió el homicidio, el allegar al Centro fue un factor de tranquilidad con los demás internos se adapta a la situación del centro. Cuando hablaba del homicidio se comportaba irritado, luego logro entrar y aceptar que lo hizo y porque , luego asumió responsabilidad por que lo había hecho, no tiene contenido patológico acata las normas respeta la disciplina del centro , el no ha estado involucrado en ningún problema de conducta de los que han ocurrido en el centro que ratifica en toda y cada una de sus partes el informe presentado el cual corre inserto a los folios 297 y siguientes del asunto y que la relación con su familia desde que llega al centro, la familia toma responsabilidad en relación a su adaptación que el estuvo con su familia y hay una buena relación entre el y su familia y que no hay un equipo que pueda cubrir las relaciones entre el adolescentes y su familia cuando los mismos salen para hacer un seguimiento por que no hay escuela para padres.

Por su parte la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, representada por la Abog. ALBA CASANOVA, indicó que se opone a la solicitud de la defensa por que no se logró la evaluación grupal de la familia y ni que la representante acudiera a la escuela para padres y si lo que se quiere es que la familia lo pueda guiar y orientar, y que no consta en el asunto que se haya dado cumplimiento en cuanto a la orientación del consumo de drogas, ni con la obligación de aprender un oficio y no esta apto para salir y reinsertarse a la sociedad


Asimismo se oyó al otrora adolescente de conformidad con los artículos 8 parágrafo primero literal a, 80 literal a, y 542, todas de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), quien manifestó: Que se le diera una oportunidad y que quería la libertad para trabajar.

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El Tribunal para decidir observa:

Ahora bien revisadas las actuaciones, oídas las partes, y la información suministrada por al psicólogo del centro Pablo Herrera Campins se ha de tomar en consideración lo siguiente:

(Identidad Omitida)en fecha 18 de octubre de 2004 fue sancionado a cumplir Privación de Libertad por dos (02) años y seis (06) 6 meses, la cual finaliza el 23 de abril de 2007; por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Destinándosele como lugar de reclusión el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.

Del mismo modo se observa que al joven sancionado se le realizó el Plan Individual el día 24 de enero de 2005, previsto en el artículo 633 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, se le detectaron sus carencias y los factores que incidieron en su conducta delictiva y se le ha estado suministrando el tratamiento requerido para su resocialización.


Ahora bien estamos en presencia de un joven adulto que mantiene una detención hasta el día de hoy de once (11) meses y diecinueve (19) días sometido a un régimen de sanción progresivo, en el sentido que debe permitírsele al adolescente disfrutar de medidas menos gravosas en la medida que tenga una evolución positiva en las carencias y dificultades que lo llevaron a tener la conducta delictiva.

Es por ello que se retoma la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al señalar que …” sería poco humano y poco afectivo un Sistema de Ejecución Penal que quitara al condenado la esperanza y la posibilidad real de vivir una vida sin delincuencia.”

De allí que el Legislador, en el Articulo. 647, literal “e” ha facultado al Juez Ejecutor para que pueda pronunciarse sobre la sustitución de una medida menos gravosa con la condición de la Evaluación de las herramientas que pueda adquirir el adolescente durante su reclusión. Se aprecia que a Freddy Castellanos cuando se le realizó su plan individual entre las carencias que fueron observadas y que llevaron a la comisión del delito, se encontraban: que necesitaba profundizar y reflexionar en su responsabilidad personal y social, carencias afectivas por soledad y ausencia de figuras maternas y paterna, falta de contacto familiar verdaderamente personales que facilitarán y enriquecieran las relaciones humanas , falta de preparación en oficios que lo incorporaran al estado de trabajo, comprender la presencia de dios y la responsabilidad psíquica y conciente y moral para una buena integración con lo espiritual.

En el plan individua se trazaron como metas que incrementara sus habilidades para aprender a pensar que se lograría con talleres con ese fin, que lograra suplir las carencias internas y la faltas de figura paterna y materna, que se incrementara su cultura social, que la madre adquiriera herramientas a través de la escuela para padres; que concientizara las consecuencias físicas, psicológicas y sociales del uso indebido de las drogas; que fortaleciera su autoestima lo que se lograría con las terapias de grupo e individuales, así mismo las deficiencias de preparación de oficios con talleres dictados en el Centro.

Como se ha visto en la información de la psicóloga, Freddy Castellanos cumplió en un altísimo porcentaje con las metas propuestas en el plan individual. Es cierto lo manifestado por la fiscalía en el sentido de que la madre que es la que esta en contacto con el joven, no se preparo debidamente para recibir a su hijo en libertad, sin embargo la privación de libertad es excepcional y debe permanecerse en esa sanción por el menor tiempo posible y como se observa Freddy castellanos a permanecido 11 meses y 19 días en detención; por lo que en atención a ese principio de pro libertad debe considerarse una sustitución de la medida de Privación de Libertad para el joven, con fundamento en que es mayor de 18 años, que ha realizado cursos de capacitación que lo preparar para incorporarse al mercado de trabajo, que aun cuando no conste en el asunto, como lo ha observado la fiscalía, los documentos que lo acrediten, sin embargo para los que integramos este Sistema de responsabilidad penal y estamos en contacto con las actividades del Centro se sabe que los cursos fueron realizados.

Por otra parte, no obstante todos los pronósticos positivos que llevan a pensar que (Identidad Omitida)puede incorporarse adecuadamente a la vida en sociedad sin incurrir en la comisión de hechos punibles, es necesario y deber de este tribunal vigilar que se cumplan las sentencias por el lapso que ha sido establecido de conformidad con el artículo 647.a de la LOPNA en concordancia con el artículo 622, parágrafo primero eiusdem y que se complemente el lapso cumplido con otras medidas no privativas de libertad, previstas en el artículo 620 literales “”d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la Libertad Asistida, a cumplirla bajo orientación de la Psicóloga del Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins, Lic. MARIA CORTEZ; y la Imposición de Reglas de Conducta con las obligaciones de incorporarse al Proyecto País desarrollado por el Servicio de Atención Integral al Niño, Niña y al Adolescente (SAINA), finalizar el bachillerato, no portar ni vincularse de ninguna manera con armas, prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes, prohibición de comunicarse ni por si ni por interpuestas personas con los familiares de la victima , todas estas medidas serán cumplidas por el lapso de un (01) año, dril (06) meses y once (11) días, que es le lapso de cumplimiento de la sanción, que le falta.


DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se le sustituye a (Identidad Omitida)la medida de Privación de libertad por las de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año seis (06) meses y once (11) días. Se ordena librar oficio al Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, a la psicóloga designada para el cumplimiento de la Libertad Asistida y a SAINA para que lo incorpore a proyecto País. Librese boleta de libertad.

La Jueza de Ejecución,


Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. ANAIZIT GARCIA SORGE.