REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2005-000495
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa efectuada por la Fiscal 18 del Ministerio Público Dra. Alba Yumak Casanova Salinas de Arteaga, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el presunto delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), los argumentos de la Representación Fiscal, la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal habiendo revisado las actuaciones procesales es evidente que se encuentra prescrita la acción, por lo que este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 02 de Octubre del 2000, la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibe actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Comisaría San Juan del Estado Lara, relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, específicamente, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano. Hecho denunciado por la ciudadana LOYO SILVA MAGALY, cedula de identidad N° 4.730.300, domiciliada en la carrera 22 entre 38 y 39, casa N° 38-29, en su condición de hermana de la victima (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente lesionado de gravedad por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad. No se realizo la apertura formal de la investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo para ese momento de la Abg. ALICIA TORRES, y consta como diligencias de la investigación: Acta Policial de fecha 22 de Agosto de 2000, Inspección ocular, Reconocimiento Medico del Forense, Acta de Entrevista a Testigo Canelón Juan José, entrevista a la victima. La Fiscalia fundamento su solicitud de Sobreseimiento, basada en que las actuaciones de investigación corresponden a uno de los delitos contra las personas, específicamente LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal venezolano. Del mismo modo, consta en el presente asunto que desde el inicio de la investigación a la fecha, ha transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, sin que se haya interrumpido la prescripción de la causa, y en virtud que el hecho denunciado encuadra en un tipo penal de lo que NO amerita Privación de Libertad como sanción de conformidad con lo establecido en el articulo 628 párrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de dicha Ley, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal.
SEGUNDO: Este Tribunal habiendo revisado las actuaciones en el presente asunto hace constar que desde el inicio de la investigación hasta la presente fecha, a transcurrido CINCO (05) AÑOS Y UN (01) MESES, lo cual excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como limite máximo para los delitos que NO ameriten como sanción final la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la acción penal a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 de la L. O. P. N. A., y así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal venezolano, en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), la prescripción de la acción a tenor de lo señalado en el articulo 318 ordinal 3, en concordancia con el 84 de la Ley Orgánica Procesal Penal. Librese Boletas de Notificación.
El Juez de Control
El Secretario
Abog. Mercedes Vásquez.
Abg. Miguel Sánchez