|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2005
Años: 194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000595

Revisado el presente Asunto y visto el escrito emitido por el penado GODOY ARRIECHE YOVANNY PASTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.673 donde solicita la conmutación de la Pena, este Tribunal a los fines de decidir observa:

-I-

Consta en la presente Causa que el referido penado fue Condenado en fecha 01/12/2004, por el tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente para la época, por la comisión del Delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 457 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ejusdem. Dicho Penado lleva detenido UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS pena que extingue justamente el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (14/09/2006).





-II-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:

"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena y observando conducta ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-

Y el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, por lo tanto es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.


-III-

Asimismo establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

-IV-

Al folio 291 del presente asunto consta constancia de conducta del penado GODOY ARRIECHE YOVANNY PASTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.673, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, donde señala que durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

-V-

Cursa al folio 276 del presente Asunto Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala que: “el ciudadano ut supra no de encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta Oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de registro de Antecedentes Penales”.

En tal sentido, estima este Tribunal que el ciudadano GODOY ARRIECHE YOVANNY PASTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.673, cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento, pues el Penado tiene una Conducta Excelente durante la estancia en el Centro de Reclusión por lo que se acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, pena que extingue el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (14/09/2006) debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Carrera 6 entre 6 y 7 Urachiche, Casa N° 5-122 Sra. Ana Álvarez Edo. Yaracuy. Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO al penado GODOY ARRIECHE YOVANNY PASTOR, titular de la Cédula de Identidad N° 17.537.673,, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Carrera 6 entre 6 y 7 Urachiche, Casa N° 5-122 Sra. Ana Álvarez Edo. Yaracuy; pena que extingue justamente el día CATORCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (14/09/2006). Y Debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, y así se decide.-

Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, igualmente con copia. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado. -Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCION No. 4


ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES




EL SECRETARIO