REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001222

Vista la solicitud, formulada por el penado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.180.837, en la cual solicita se le conceda el Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal para decidir observa:

-I-

El ciudadano supra referido fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, llevando hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS en detención, pudiendo optar al Beneficio solicitado por tener el tiempo exigido por la ley.
-II-

El Artículo 501 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Régimen Abierto a saber:

“Que el Penado haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.

-III-

Al folio 837 cursa Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala:

“Los datos procesales del referido ciudadano son los siguientes:
• Según sentencia de (1-a): JUZGADO 8VO. DE 1ERA. INST. EN LO PENAL DEL C.J. DEL EDO. LARA de fecha:, le fue otorgada la medida de: CONMUTACION DE LA PENA por el lapso de: 7 años, 4 meses, 4 días, 0 horas y 0 minutos como autor responsable de (l-los) delito (s):
ROBO AGRAVADO, ART.460
De lo cual se evidencia que el referido antecedente penal corresponde al presente asunto.
-IV-

A los folios 360 al 362, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.180.837, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico DESFAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:

• “Entorno familiar poco afectivo y conflictivo, brindando poca contención.
• Revocada la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA, con ausencia de autocrítica asociada la pérdida de la medida y el area asociada del delito”.

-V-

En ese sentido, este Tribunal considera que el Penado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.180.837 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para Optar al Beneficio solicitado de Régimen Abierto, pues a pesar de no poseer Antecedentes Penales, el Informe Técnico emite un pronóstico Desfavorable y aunado a ello anteriormente le fue revocada la medida de Suspensión Condicional de la Pena; y en acatamiento de la Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo, y donde se ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem, motivo por el cual Se Niega el Beneficio de Régimen Abierto y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal en Función de Ejecución N° 4, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, al ciudadano penado DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.180.837, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a la Decisión del la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de Suspender el artículo 493 del referido Código Adjetivo y donde ordena la aplicación estricta del ya mencionado artículo 501 ejusdem.

Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público a la Defensa y al Penado.

El Juez de Ejecución No. 4

Abg. Carlos Otilio Porteles Torres


El Secretario