REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2005
AÑOS: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001127
Vista la solicitud hecha por el penado EDGAR JOSÉ VIRGÜEZ CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.364, de que se le otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
-I-
El ciudadano ut supra fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 del Código Penal, en relación con el artículo 89 ejusdem. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ejusdem, faltándole por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS
-II-
El artículo 494 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
• 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
• 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
• 4.- Que presente oferta de trabajo; y
• 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
La norma transcrita en su encabezamiento dispone que el Tribunal de Ejecución debe solicitar al Ministerio del Interior y Justicia un informe Psicosocial del penado y a continuación especifica los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio in comento.
-III-
Consta al folio 142 del asunto Certificación de Antecedentes Penales emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde señala: “…que el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.”
-IV-
A los folios 136 al 140, cursa el Informe Técnico correspondiente al Penado EDGAR JOSÉ VIRGÜEZ CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.364, a los fines de la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, donde el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE en la concesión de la medida solicitada, basado en los siguientes elementos:
• Es primario. no cuenta con Antecedentes policiales ni penales.
• Reconoce su responsabilidad en el delito y dá muestras de arrepentimiento.
• Se estima qua la privación de su libertad le ha ayudado a obtener aprendizaje positivo.
• Muestra sentido de pertenencia a su núcleo familiar primario.
• Cuenta con apoyo familiar de tipo afectivo.
• Presenta capacidad de acatar normas y obedecer a la figura de autoridad.
• Consignó constancia laboral.
Recomendando:
• Recibir orientación de su delegado de Prueba a fin de que se ubique en un trabajo que le permita mayor estabilidad económica.
• Ser motivado a fin de que se supere en el área de estudio.
• Cumplir con su rol paterno de manera adecuada y recibir orientación al respecto.
• Recibir orientación de su delegado de prueba a fin de que no se involucre en un nuevo hacho al margen de la ley.
• Recibir orientación de su Delegado de Prueba en cuanto a la selección apropiada de amistades o grupos de pares.
• Recibir orientación en cuanto a la prevención de consumo de sustancias ilícitas.
• Cualquier otra que el Juez y su Delegado consideren necesarias.
Ahora bien, este Tribunal considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien, el Penado no es reincidente, la pena impuesta no excede de Cinco años, presenta constancia de Trabajo emitida por el ciudadano JOSÉ CAMPEROS QUIROZ, Fotógrafo Profesional, en la cual se hace constar que el Ciudadano EDGAR JOSÉ VIRGÜEZ CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.364, trabaja como vendedor de fotos a domicilio desde hace un año, en la calle 21 entre carreras 5 y 6 Duaca, estado Lara (Teléfono 0414-5501697) la cual consta al folio 140; no se ha admitido en su contra otra Acusación por la comisión de otro Delito, corroborado esto a través del Sistema Informático Iuris 2000 y no le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena por cuanto no se le había otorgado ninguna.. Es por lo que este Tribunal de Ejecución número cuatro (04), en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, contados a partir de su notificación, y le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• No consumir bebidas alcohólicas ni Psicotrópicos y abstenerse de visitar sitios donde se expendan o se distribuyan las mismas;
• No portar Arma de Fuego;
• Continuar estudios en la Misión Sucre, debiendo presentar constancia.
• Presentarse ante la Unidad Técnica las veces que le imponga el Delegado de Pruebas y recibir y acatar las orientaciones de ésta.
• Cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado EDGAR JOSÉ VIRGÜEZ CAMPEROS, titular de la Cédula de Identidad N° 17.451.364, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, a partir de su presentación en la Unidad Técnica, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y cítese al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 4
ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
EL SECRETARIO
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