REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001034

Vista la solicitud formulada por el penado MANUEL ANTONIO RAMOS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.242.692, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES del Ciudadano MANUEL ANTONIO RAMOS GUEDEZ, así como el contenido del INFORME PSICOSOCIAL practicado al referido penado, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, en base a los siguientes elementos: "Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley; Cuenta con hábitos laborales desde edad temprana y muestra motivación al trabajo; No se observa conductas irregulares y transgresores en el pasado; cuenta con capacidad en acatar normas así como respetar figuras de autoridad; se platea metas concretas factibles de realizar, se recomienda:

- Continuar cumpliendo con sus responsabilidades familiares de manera apropiada.
- Se sugiere evaluación neurológica a fin de descartar daño orgánico.
- Involucrar a algún miembro familiar en el proceso de reinserción social del penado.
- Recibir orientación a fin de que no se involucre en un nuevo hecho al margen de la ley.
- Recibir orientación en el área preventiva de uso y abuso de sustancias lícitas e ilícitas.
- Cualquier otra que su delegado de prueba considere necesaria.

Ahora bien, el Penado MANUEL ANTONIO RAMOS GUEDEZ, fue condenado en fecha 1510-05 a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, faltándole por cumplir SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS de la totalidad de la pena impuesta.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado MANUEL ANTONIO RAMOS GUEDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 5.242.262, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de SIETE (7) MESES Y CUATRO (4) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y al penado.-
La Juez de Ejecución N° 3


Abog. Rubia Castillo de Vásquez


La Secretaria,


/ica