REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de septiembre de 2005
Años: 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001656
Vista la solicitud formulada por la penada YULIMAR ISNARA RODRIGUEZ CAMACARO titular de la Cédula de Identidad No. 12.935.882, de que se le otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES de la Ciudadana YULIMAR ISNARA RODRIGUEZ CAMACARO, así como el contenido del INFORME PSICOSOCIAL practicado a la referida penada, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, en base a los siguientes elementos: "No presenta involucramiento en hechos al margen de la Ley; Sus indicadores de codependencia se asocian a inmadurez emocional y baja autoestima sin sugerir indicadores criminógenos o delictivos; muestra sentido de pertenencia y responsabilidad hacia sus hijos. Por lo que se recomienda:
- Asistencia a consulta de psicología a fin de desarrollar seguridad en sí misma y desarrollo de independencia.
- Continuar ocupándose de sus hijos de forma responsable y procurar asesoría sicológica para ellos y la crianza.
- Cualquier otra que su delegado de prueba considere necesaria.
Ahora bien, el Penado YULIMAR ISNARA RODRIGUEZ CAMACARO fue condenada en fecha 27/10/2004, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y OCULTAMIENTO DE ARMA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS de la totalidad de la pena impuesta.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, le otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
No Fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes; y
Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, a la penada YULIMAR ISNARA RODRIGUEZ CAMACARO titular de la Cédula de Identidad No. 12.935.882, EL BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DIAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a la defensa y a la penada.-
La Juez de Ejecución N° 3
Abog. Rubia Castillo de Vásquez
El Secretario,
/ica
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