REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 07 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2000-002681.-


Vista la solicitud de conversión del resto de la pena que la falta por cumplir al penado ELIS JOSÉ RAMOS PEÑA, este Tribunal para decidir previamente observa:

Consta en autos que el mencionado penado fue condenado a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, pena esta a la que se acumuló la de DOS AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARMA y HURTO SIMPLE, las que, al hacer el cómputo, arrojó como pena definitiva a cumplir la de SIETE AÑOS, CINCO MESES, SIETE DÍAS Y DOCE HORAS DE PRESIDIO.

Corre inserto en los autos el cómputo practicado de la pena impuesta al precitado penado, en el que se asentó que la condena habrá de cesar en fecha 26 de abril de 2007, procediendo la concesión del confinamiento desde la fecha del 07 de septiembre de 2005.

Ahora bien, según se desprende del referido cómputo, el que no ha variado por no existir ninguna circunstancia que haya llevado a este Tribunal a reajustarlo, el penado en referencia cumple las tres cuartas de la pena impuesta en fecha 07 de septiembre de 2005, tal como antes se apuntó, por lo que es evidente que ya tiene cumplida la porción de pena que legalmente se exige para la conversión de la pena en confinamiento.

Aunado a lo anteriormente apuntado, y obviando el cumplimiento o no del tiempo exigido para la concesión de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena así como para el confinamiento, consta en los autos que este penado es reincidente, circunstancia esta que impide conceder ninguno de los beneficios penitenciarios, y ni tan siquiera conmutar la pena en confinamiento, considerando lo establecido en los artículos 494 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal., estableciendo este último, entre otras cosas, que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente. Dicha reincidencia si bien no consta en el Certificado de Antecedentes Penales, consta en el propio Asunto del que se desprende que estando cumpliendo una condena bajo un beneficio penitenciario, incurrió en la perpetración de otro hecho punible, lo que motivó que se le revocara dicho beneficio.

Establece el artículo 100 del Código Penal la regla de aplicación de la pena al procesado reincidente, en base al tiempo de diez años transcurridos entre la sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena y la fecha de la comisión de otro hecho punible.


Por todo lo anteriormente asentado, este Tribunal considera improcedente conmutar el resto de la pena que le falta por cumplir en confinamiento al penado Elis José ramos Peña, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL CONFINAMIENTO DEL PENADO ELIS JOSÉ RAMOS PEÑA, en los autos identificado, por ser improcedente al no cumplir con una de las exigencias pautadas en la Ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase copia de la misma, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público y a la defensa del penado. Solicítese el traslado del penado hasta la sede de este Tribuna con el objeto de notificarlo de la presente decisión, para el día 09 de los corrientes. CÚMPLASE

LA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.




LA SECRETARIA,

ABG. ADA M. CORRIPIO S.



BLSV.-