REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002196.-
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
El ciudadano JOSÉ PASTOR LÓPEZ ANGARITA fue condenado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 1999 a cumplir la pena de tres años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 457 del Código Penal. Este Fallo se declaró firme en fecha 15 de octubre de 1999.
Según lo dispone el primer ordinal del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión, al igual que la de presidio y la de arresto, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. La pena que ha de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Asimismo, el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena que ha de cumplirse, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa es la de 02 años, 06 meses y 26 días de prisión, y que al sumarse a esta pena la mitad de la misma, arroja como tiempo para la prescripción de la pena el de 3 años, 10 meses y 9 días. Ahora bien, habiendo quedado firme el fallo de condena el 15 de octubre de 199, tiempo este desde el que se comienza a contar el tiempo para la prescripción, nos da como resultado que la pena que debía cumplirse prescribió el 24 de agosto de 2002.
Por las razones indicadas, quien decide considera procedente declarar prescrita la pena impuesta, ya que no ha obrado ninguna circunstancia que haya interrumpido tal prescripción, y así se resuelve,
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena a cumplir por el ciudadano JOSÉ PASTOR LÓPEZ ANGARITA, en los autos identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al penado y a su defensa. REGISTRESE Y CUMPLASE
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA
LA SECRETARIA,
ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO.
BLSV.-
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