REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2005
Años: 195º y 146°

ASUNTO PRINCIPAL:KP01-P-2004-000289

Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa:
Las ciudadanas ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO y ELENA FRANCO FIGUEROA fueron condenadas mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2005 a cumplir la pena de un mes de prisión, por la comisión del delito de INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN, tipificado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Este Fallo se declaró firme en fecha 7 de marzo de 2005.
Según lo dispone el primer ordinal del artículo 112 del Código Penal, la pena de prisión, al igual que la de presidio y la de arresto, prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. La pena que ha de cumplirse es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. Asimismo, el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia, o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.
Ahora bien, tomando en cuenta que la pena que ha de cumplirse, según el cómputo practicado por el Tribunal de la causa (folio 100) es la de veintiocho (28) días, y que al sumarse a esta pena la mitad de la misma, arroja como tiempo necesario para que opere la prescripción de esta pena, el de cuarenta y dos (42) días Entonces, al haber quedado firme el fallo en fecha 07 de marzo de 2005, tiempo este desde el que se comienza a contar el tiempo para la prescripción, nos da como resultado que la pena que restaba por cumplirse prescribió el 18 de abril de 2005.
Ahora bien, si bien es cierto que las presentes actuaciones fueron itineradas al Tribunal de Ejecución en fecha10 de marzo de 2005, el mismo se remitió a la Oficina de Tramitación Penal en la que permaneció más de tres meses para la transcripción del auto de ejecución y cómputo, circunstancia esta que no puede atribuirse a las penadas, sobre quienes no pesa la responsabilidad de esta tardanza.
Es evidente entonces que para la fecha del presente, la pena que resta por cumplir a las penadas de autos se encuentra evidentemente prescrita, por lo que quien decide considera procedente declarar prescrita la pena impuesta, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara prescrita la pena a cumplir por las ciudadanas ROSANA EGLEE BARRETO FRANCO y ELENA FRANCO FIGUEROA, en los autos identificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese de la publicación del presente Fallo al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la defensa de las penadas, y a éstas. REGISTRESE Y CUMPLASE
LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,



ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA




EL SECRETARIO,


ABG. ADA MARGARITA CORRIPIO.