REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-001673
Visto el escrito presentado por el Abg. Hoffman Musso Fortul, fiscal Octavo del Ministerio Público, en el cual solicita se le decrete el Sobreseimiento de la Causa, al ciudadano JOSE MANUEL COLINA, por cuanto la investigación realizada no está demostrada, ni existen elementos de convicción que se le pueda imputar como causa de culpabilidad ya que no existen pruebas del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Reforma parcial del Código Penal, reservándose está representación fiscal, la continuación del proceso.
A tenor del artículo 318 0rdinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende “El Sobreseimiento cuando:…El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar y decidir la solicitud por parte del Ministerio Público.
En este sentido y en base a las atribuciones del Ministerio Público en su artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en su 0rdinal 7° “Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado en concordancia con el artículo 285 0rdinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la acción penal y el titular de la misma.
Artículo 285, 0rdinal 3° ordena dirigir la investigación penal de la perpetración de la hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y de los autores o las autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”
En este sentido y por haber transcurrido hasta la fecha las condiciones que originalmente motivaron a la representación del Ministerio Público a hacer las averiguaciones pertinentes. Vistas que el acusado y su defensores consignaron ante este Tribunal copia del permiso de porte identificado con el N° 62280 expedido en fecha 07-08-03, debiendo confrontarlo con su original expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a nombre del ciudadano JOSE MANUEL COLINA PALMA, con el cual se comprueba que dicho permiso ampara el porte de dicha arma de fuego. Este Tribunal con justo acatamiento y preservación al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, admite y considera procedente la solicitud del Sobreseimiento por parte del representante del Ministerio Público. Así se decide:
D I S P O S I T I V A
Sobre las consideraciones que antecede, este Tribunal en función de Juicio N° 5, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del acusado JOSE MANUEL COLINA PALMA, venezolano, de 32 años de edad, nació el 22-09-77, comerciante, residenciado en Urbanización Egidio Montesinos, carrera tercera, casa N° 15-85 de Carora Edo. Lara. Regístrese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en el tribunal de Juicio N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 6
ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
EL SECRETARIO
MdelVH/yoli
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