REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000008


Vista la solicitud presentada en la Audiencia Oral y Pública por el acusado Ricardo Álamo Silva, de fecha 31-08-05, cursante de los folios 226 y 227 de la presente causa, quien solicita una modificación de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el Tribunal en vista que en el presente asunto como establece la Ley adjetiva, acuerda revisar de oficio la presente solicitud, es por lo que este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La siguiente:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocatoria de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuanto lo estima prudente las sustitutivas por otra menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar a sustituir la medida no tendrá apelación.”



I ANTECEDENTES:
1.- Cursa al presente asunto, solicitud de procedimiento abreviado y solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano Ricardo Silva Almao, por considerar que se encontraba los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ejecutada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, Abog. Pedro Romero Velásquez, por el delito de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en los Artículos 460, 278 y 219 del Código Penal /folios 1 y 2).
2.- Cursa audiencia de presentación de detenidos en fecha 05-01-04, donde el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial acordó: Que se siga por el procedimiento abreviado, considera la medida de privativa de libertad ( debido a su situación médica debe estar en el Hospital Central Antonio María Pineda por un lapso de diez (10) días y luego deber ser recluido en el centro Penitenciario de la Región Centroccidental, folios 13,14,15, y 16).
3.- Cursa Fundamentación de la decisión por auto separado en fecha -01-03 y se acordó seguir el procedimiento abreviado.
4.- Cursa auto de fecha 30-01-05, fecha fijada para la celebración de la Audiencia en la cual el imputado designa a su defensor y así mismo se hace la debida juramentación (folio 35) de la misma manera se acuerda el traslado del imputado a la Medicatura Forense.
5.- Cursa el folio 50 de fecha 15-01-04 el primer reconocimiento médico legal al ciudadano Ricardo Silva Almao.
6.- Cursa auto de fecha 05-02-04, fecha fijada para la celebración del Juicio Unipersonal, el cual se difiere para el día 11-03-04 a solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no cuenta con las experticias de rigor solicitada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 52 y 53).
7.- Cursa al folio 59 de fecha 02-02-04, reconocimiento Medico Legal del ciudadano Ricardo Silva Almao.
8.- Cursa auto de fecha 11-03-04, fecha fijada para la celebración del Juicio Unipersonal, diferido para el día 24-03-04, ya que el Fiscal deberá retirarse a una audiencia de control (flagrancia), cursante al folio 86.
9.- Cursante al folio 87, el Abogado defensor Williams José Castro del imputado Ricardo Silva Almao, en el cual solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad preventiva prevista en el Artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- Cursa auto de fecha 24-03-04, fecha fijada para la celebración del Juicio Unipersonal se constituye la sala de audiencia , el Fiscal del Ministerio Público acusa a el imputado Ricardo Silva Almao, por la comisión del delito de robo de vehículo automotores, previsto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 del Código Penal, en concordancia del artículo 87 Ejusdem, se acuerda diferir el juicio debido que las experticias solicitadas no han llegado, se difiere para el día 06-04-04, folios 92 y 93).
11.- Cursa al folio 99 escrito de acusación Fiscal procedente del Ministerio Público, por la comisión del delito de robo de vehículo automotores, previsto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 del Código Penal, en concordancia del artículo 87 Ejusdem, folios 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102.
12.- Cursa en los folios 104, 105 y 106 escrito presentado por el defensor del imputado Ricardo Silva Almao, solicita revisión de medida de privación preventiva de libertad.
13.- Cursa los folios 109, 110 y 111, escrito presentado por el Abogado Williams José Castro defensor del imputado Ricardo Silva Almao, solicitando la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
14.- Cursa auto en fecha 06-04-04, fecha fijada para la realización del Juicio Unipersonal, diferida por el motivo de no haber recibido experticia de el arma de fuego, fundamental para la admisión de la acusación, fijada para el día 15-04-04.
15.- Cursa en fecha 15-04-04, fecha fijada para la realización del Juicio Unipersonal, se difiere para el día 13-05-04, por motivos que el Fiscal Noveno del Ministerio Público no compareció, folio 116.
16.- Cursa a los folios 119 y 120 escrito presentado por el Abogado defensor Williams Castro, del imputado Ricardo Silva Almao solicitando la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, para que la sustituya por una menos gravosa, previsto en el Artículo 256 ordinal 1° y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
17.- Cursa al folio 112, escrito por la ciudadana Josmar Arletty Torres de Lara, actuando en su condición de victima, la cual expone que la Sociedad Mercantil Seguros Caracas Liberty, me canceló una cantidad de dinero por concepto de indemnización, única, total y definitiva por el robo de un vehículo de mí propiedad, de la denuncia presentada en fecha 03-01-04, interpuesta ante la Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, por esta razón ciudadana Juez es por lo que desisto de la acción penal intentada en fecha 03-01-04 por ante este Circuito Judicial Penal, que se sigue en contra el ciudadano Ricardo Silva Almao, de igual manera expuso en este escrito mi deseo de adherirme a la acusación intentada por la Representación Fiscal de conformidad en el Artículo 297 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
18.- Cursa auto de fecha 13-05-04, fecha fijara para la realización del Juicio Unipersonal, diferido para el día 23-08-04, debido a que ninguna de las partes se presentó y se hizo efectivo el traslado, folio 136.
19.- Cursa auto de fecha 14-05-04 fijada para la realización de la Audiencia, se hizo efectivo el traslado del imputado, no compareció el Fiscal del Ministerio Público; el Tribunal acuerda pronunciarse de acuerdo al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se difiere, folio 141.
20.- Cursa auto de fecha 21-05-04, el tribunal observa que en fecha 19-04-04, recibe escrito presentado por el abogado defensor Williams Castro, defensor privado del imputado, quien solicita la revisión de la medida preventiva judicial de libertad y la sustituya por una menos gravosa, prevista en el Artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. La Audiencia 14-05-04 es diferida, por cuanto el fiscal no compareció: así mismo en el presente asunto que se ha venido ordenando en reiterada oportunidades el traslado del imputado al Hospital Central y al departamento de odontología forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criinalísticas, quien informa que hasta la presente fecha no se ha realizado el traslado del imputado para practicarle el examen clínico correspondiente, siendo ordenado en tres oportunidades el traslado del mismo, si que se hubiese efectuado.
El Tribunal Administrando Justicia acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la detención domiciliaria bajo la vigilancia de la comisión de las Fuerzas armadas Policiales correspondiente, quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento mensual del mismo.
21.- Cursa el auto de fecha 23-08-04, fecha fijada para la realización del Juicio Unipersonal no se hizo efectivo el traslado de la cual se difiere para el día 17-01-05.
22.- Cursa al folio 184 escrito por el defensor privado William Castro, solicitando la revisión de la medida de detención domiciliaria, por una menos gravosa prevista el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación del Artículo 264 Ejusdem..
23.- Cursa auto de fecha 20-12-04, visto por el Tribunal el escrito presentado defensor privado Abog. Williams Castro, quien solicito de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de detención domiciliaria y se le otorgue a su defendido una medida cautelar menos gravosa, como la contemplada en el artículo 256 ordinal 3° Ejusdem.
El Tribunal decide, continuar por el procedimiento abreviado, mantiene la medida cautelar de detención domiciliaria bajo la vigilancia Policial, acomodada por el imputado Ricardo Silva Almao, a quien se le imputa los delitos de robo de vehículo automotores, previsto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 del Código Penal, en concordancia del artículo 87 Ejusdem.
24.- Cura auto de fecha 17-01-05, fecha fijada para la realización de Juicio Oral y Público. El imputado manifiesta que no lo trasladaron de la Comandancia y la victima no se le fue notificada por lo que se difiere el acto para el día 18-04-04.
25.-Cursa al folio 221, el auto del Juicio Oral y Público, se difiere este acto ya que el Tribunal se encuentra en Juicio continuado.
26.-Cursa auto de fecha 03-06-05, el acta de Inhibición del Abg. Cruz Maestre Juez de Juicio N° 1. (folio 223).
27.-El asunto principal de la causa KP01-P-2004-000008, por el hecho de inhibición del Dr. Cruz Maestre, pasa a la causa KK01-X-2005-000088. Cursa al folio 213 las actuaciones de la Corte de Apelaciones, sobre la Inhibición propuesta por el Abg. Cruz Maestre, por la causa KP01-X-2005-000088.
28.-Cursa al folio 213, las actuaciones de la Corte de Apelaciones, sobre la Inhibición, propuesta por el Abg. Cruz maestre, de fecha 27-06-05.
29.- Cursa el auto de fecha 27-06-05, motivo Juicio oral y Público. Compareció solo Imputado se difiere la audiencia para el día 31-08-05. (Folio 219).
30.-Cursa el auto de fecha 31-08-05, fecha fijada para la realización del Juicio oral y Público, se hizo efectivo el traslado del imputado, se difiere la audiencia para el día 16-11-05.

II MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Bueno es preciso saber lo expuesto por el solicitante, que el delito que se le atribuye el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano son los delitos de los delitos de robo de vehículo automotores, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, que faculta a este Juzgado en caso de encontrarlo culpable en el juicio oral y público próximo a celebrar, a castigarlo con una pena de puede superar los 8 a 16 años de presidio como su puesto paga presumir la fuga conforme al Artículo 251 párrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
El constituyente Venezolano de 1999, establece que la salud es un derecho social fundamental y que tal es parte del derecho a la vida que tiene cada ser humano, quien decide considera lo establecido en nuestra Carta magna como un derecho invulnerable desde la óptica de la justicia, pero si bien es cierto lo anterior no es menos cierto en que se trata de la imputación en la persona del ciudadano Ricardo Silva Almao de la presunta comisión de un delito, que de manera directa y atenta contra ese bien de inculpabilidad valía llamado salud, razón por la cual esta Juzgadora concluye en aras de proteger el efectivo cumplimiento de tales normas Constitucionales garantiza que en caso de ser necesario este ciudadano sea trasladado al centro Asistencial respectivo (público o privado), para recibir atención médica necesaria (chequeos, consultas, tratamientos, emergencias y otros) previa autorización y bajo vigilancia de la autoridad pública, que se asigna para tal fin. Todo lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los supuestos que motivaron la otra medida impuesta, no han variado de alguna forma que lleve a este administrador de la justicia venezolana a considerar lo contrario en caso de requerir unas consultas médicas serán autorizadas por el tribunal siempre y cuando sean informadas con antelación, a los fines de cumplir el trámite administrativo. El Artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención sobre las medidas humanitarias y el Artículo es muy claro enfermedad o fase terminal previo diagnostico de un especialista, no encontrándose el imputado en estas circunstancias, por los cuales el Tribunal de Control N° 1 en decisión de 21-05-04 otorgó una Medida Cautelar menos gravosa, por motivos de salud del imputados antes mencionado, considera quien decide que el delito que se le imputa es de una sanción elevada, no obstante la averiguación penal se inició en fecha 04-01-04, han transcurrido un (01) año y ocho (08) meses, no han variado los motivos de salud del acusado de auto, que fueron las razones por las cuales se le otorgó una medida cautelar sustitutiva decretada por el Tribunal de control, en la fecha antes mencionada, se acuerda un nuevo reconocimiento medico legal, para el día 03-10-05. Se acuerda oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, a los fines d e que remita a este Tribunal copias de la supervisión de la medida cautelar efectuada al mencionado imputado. Asimismo oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que consigne a este Juzgado la experticia del arma de fuego, a los fines de evitar el diferimiento del Juicio oral y público, tal como fue solicitado en fechas 05-02-05, 24-03-04 y 06-04-04, ratificándole que esta fijado dicho juicio para el día 16-11-05 a las 10:00.

DISPOSITIVA:

Por lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA mantener la Medida de detención domiciliaria bajo vigilancia policial al imputado Ricardo Silva Almao, quien se le imputada la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotores, previsto en el Artículo 6 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, porte ilícito de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los Artículos 278 y 219 del Código Penal, en concordancia del artículo 87 Ejusdem. Se acuerda reconocimiento médico legal para el día 03-10-05 a las 10:00 am. Notifíquese, líbrese traslado al imputado, quien tiene arresto domiciliario y oficio a la Medicatura Forense.
El Juez

El Secretario

Abg. Odette Margarita Graffe Ramos

lisbeth